🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9539-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9539-2023 Radicación n.° 103599 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS TELLO ACUÑA y JUAN PABLO PALACIOS TELLO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 103599

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, los promotores relataron que Mejoracinco S.A.S. promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago del pagaré suscrito el 21 de septiembre de 2018 por la suma de $214.746.722 más los intereses corrientes y moratorios, exigible desde el 31 de diciembre de la mencionada anualidad. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago, mediante providencia de 18 de febrero de 2019.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago, mediante providencia de 18 de febrero de 2019. Indicaron que presentaron excepciones de mérito; no obstante, en proveído de 17 de junio de 2022 el despacho de conocimiento las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Narraron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó mediante providencia de 18 de enero de 2023. Censuraron la decisión de segunda instancia pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el contenido de la carta de instrucciones suscrita el 18 de septiembre de 2018, en la cual se indicó que el 31 de diciembre de 2018 era el plazo límite para cumplir la condición de realizar la dación en pago acordada, pero que esa fecha no equivalía a la del vencimiento del pagaré. 2Radicación n.° 103599

SCLAJPT-12 V.00

Adujeron que la magistratura enjuiciada también cometió un defecto fáctico al seguir con la ejecución sin tener en cuenta la falta de exigibilidad de la obligación, aunado a que no estudió el contrato de asesoría financiera que originó el título valor y no apreció en debida forma el dictamen pericial aportado por los llamados a juicio. Criticaron que no se tuvieron en cuenta las implicaciones procesales derivadas de la ausencia de soportes contables por parte de Mejoracinco S.A.S. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con

derivadas de la ausencia de soportes contables por parte de Mejoracinco S.A.S. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendieron dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 18 de enero de 2023 para que, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se estudien en debida forma las excepciones de mérito por ellos propuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2023 y mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y adujo que no desconoció las garantías superiores de los actores. 3Radicación n.° 103599

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica, afirmó que las censuras de los actores no van dirigidas contra ese despacho y remitió el link de acceso al expediente. Andrés Felipe Ávila Ávila quien dijo actuar en representación de Mejoracinco S.A.S. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no

Andrés Felipe Ávila Ávila quien dijo actuar en representación de Mejoracinco S.A.S. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron para lo cual afirmaron que el a quo constitucional no se ocupó del estudio de fondo de las críticas contra la providencia que el tribunal convocado emitió.

Igualmente, manifestaron que la homóloga Civil no motivó sólida y suficientemente su decisión y analizó «ligeramente» la acción constitucional. 4Radicación n.° 103599

SCLAJPT-12 V.00

Por otra parte, insistieron en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de los accionantes al emitir la providencia de 18 de enero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de 5Radicación n.° 103599 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -18 de enero de 2023y la presentación de la queja constitucional

SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -18 de enero de 2023y la presentación de la queja constitucional -16 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, al tratarse de un juicio ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por indicar que el problema jurídico a dilucidar consistía en identificar si el título valor base de ejecución tenía la entidad para adelantar el cobro coactivo contra los demandados. Con el fin de resolver dicho planteamiento, el ad quem se ocupó del estudio de las características que debe tener una obligación para que sea posible su ejecución, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso. A continuación, el fallador de segundo grado precisó que al proceso se aportó el pagaré 01 de 2018 suscrito por los convocados, documento que reúne los requisitos contenidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, de ahí que se constituyó como un título valor «protegido por la presunción de autenticidad» de que trata el artículo 793 ibidem y 6Radicación n.° 103599

SCLAJPT-12 V.00

de Comercio, de ahí que se constituyó como un título valor «protegido por la presunción de autenticidad» de que trata el artículo 793 ibidem y 6Radicación n.° 103599 SCLAJPT-12 V.00 satisfizo las condiciones previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso. Seguidamente, el juzgador de apelaciones refirió que, en sus excepciones, los llamados a juicio censuraron la falta de requisitos formales del título ejecutivo y la presunta inobservancia de la carta de instrucciones, respecto al plazo; sin embargo, esos argumentos no fueron de recibo por dicha corporación. Al respecto, el colegiado accionado indicó que de la revisión del pagaré se pudo constatar que cumplía con los requisitos de ley y, por ende, podía ser objeto de ejecución.

Igualmente sostuvo: […] si bien el espacio del plazo est á en blanco, lo cierto es que el instrumento contiene una forma de vencimiento, -un día cierto, al referirse en la cláusula primera que los demandados pagarán incondicionalmente a Mejoracinco S.A.S. “a más tardar el 31 de diciembre de 2018” la suma de dinero perseguida.

Es decir, el pagaré representa el derecho incorporado en el mismo sobre el cual se libró el mandamiento ejecutivo, obviando lo no diligenciado en cuanto al plazo, toda vez que esa omisión no implica la no inclusión de tal aspecto en la obligación crediticia. Por ello, desde el punto de vista formal el título ejecutivo aportado no merece reproche alguno. Por otra parte, en lo que respecta al negocio jurídico que dio origen al pagaré, el Tribunal mencionó que consistía en la deuda de Importaciones

obligación crediticia. Por ello, desde el punto de vista formal el título ejecutivo aportado no merece reproche alguno. Por otra parte, en lo que respecta al negocio jurídico que dio origen al pagaré, el Tribunal mencionó que consistía en la deuda de Importaciones Fotomoriz S.A. la cual fue garantizada por los ejecutados con el mencionado título valor. Sobre el particular, la magistratura de segundo grado sostuvo: […] el demandado Andrés Tello Acuña dijo que Importadora Fotomoriz S.A. contrató a Mejoracinco S.A.S. para consultoría en la reestructuración de deudas 7Radicación n.° 103599 SCLAJPT-12 V.00 con bancos, que tenían dificultades en el pago a la actora quien le pidió una garantía, que el apartamento “se le ofreció para que tuviera seguridad de pago (...) que nos entregaban a nosotros en diciembre por parte de un cliente y que ese apartamento serviría como garantía...”, que con el otro demandado aceptó firmar el pagaré “en donde se decía que era para garantizar la plata que se le adeudaba “a Mejoracinco S.A.S. De igual modo el demandado Juan Pablo Palacios asegur ó que por la relación comercial entre Importadora Fotomoriz S.A. y Mejoracinco S.A.S. y la acreencia que aquella tenía con esta por los servicios de consultoría prestados, para garantizar el pago aceptó firmar el pagaré como persona natural. En armonía con esas versiones, el representante legal de la parte demandante aseguró que Inversiones Fotomoriz S.A. tenía problemas financieros con bancos y su principal proveedor, la actora le ayud ó en temas operativos y

En armonía con esas versiones, el representante legal de la parte demandante aseguró que Inversiones Fotomoriz S.A. tenía problemas financieros con bancos y su principal proveedor, la actora le ayud ó en temas operativos y lograron reestructurar las obligaciones bancarias a largo plazo, quedaron pagos pendientes, en la negociación, los demandados aceptaron suscribir el pagar é y propusieron cancelar la deuda con la dación en pago de un apartamento. También obra en el expediente una comunicación por correo electrónico remitida en septiembre 18 de 2018 en la que los demandados adjuntan el pagaré con espacios en blanco “ que corresponden al valor, fecha de otorgamiento y lugar de cumplimiento, con el fin de que se llene por Mejoracinco...” de acuerdo con las instrucciones para el pago de deudas de Importadora Fotomoriz S.A. S.A. derivadas de un contrato de prestación de asesoría financiera aún no canceladas, en el evento en que antes de diciembre 31 de 2018 no se hubiese legalizado una dación en pago de un apartamento. De ahí, el ad quem afirmó que los entonces convocados suscribieron una obligación de crédito personal para garantizar el pago de la deuda de un tercero, circunstancia que no constituye un impedimento para que el legítimo tenedor persiga el pago de la suma de dinero por la vía cambiaria; luego, no era de recibo el argumento relativo a que el título se entregó para garantizar obligaciones de la importadora Fotomoriz S.A. no acreditadas. Igualmente, el fallador de apelaciones manifestó que, si el pagaré estaba en poder de la demandante, pues ella lo presentó para su cobro, no

garantizar obligaciones de la importadora Fotomoriz S.A. no acreditadas. Igualmente, el fallador de apelaciones manifestó que, si el pagaré estaba en poder de la demandante, pues ella lo presentó para su cobro, no quedaba duda de que era su tenedora legítima, sin que sea necesario que para su cobro se requiera presentar una «factura, documento o soporte contable que pruebe su existencia, […] o que lo dicho por el perito respecto a que la actora no tenía obligación de registrar en su 8Radicación n.° 103599 SCLAJPT-12 V.00 contabilidad la obligación aquí perseguida tenga incidencia para la ejecución». En ese orden, el Tribunal insistió que, aunado al reconocimiento de la deuda por parte de los llamados a juicio, el pagaré aportado reunía los requisitos de que tratan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y resultaba eficaz y exigible, razón por la cual la ejecutante no tenía la carga de aportar documentos adicionales, en la medida que la exigibilidad de la obligación no dependía de ellos. Finalmente, el juzgador de segundo grado puntualizó: De forma que, a juicio de la Sala, la respuesta a esos alegatos se circunscribe a los argumentos del A-quo asíK como lo ya explicado, en punto a que no tienen el alcance de enervar las pretensiones, ya que “ los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en s í mismas consideradas conforman prueba suficiente de la

las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en s í mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo” (CC T-310-2019). Recapitulando, los reparos formulados por la parte demandada no tienen el mérito suficiente para destruir la presunción de autenticidad de que está revestido el documento base de la ejecución […]. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado confirmó la decisión del a quo , mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 9Radicación n.° 103599

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un

reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional (i) no se ocupó del estudio de fondo de las críticas contra la providencia que el tribunal convocado emitió, (ii) no motivó sólida y suficientemente su decisión y (iii) analizó «ligeramente» la acción constitucional, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 10Radicación n.° 103599

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 103599

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...