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CSJ - STL954-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL954-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL954 - 2020 Radicación n.º 58542 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presenta la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP solicita la protección de sus derechos fundamentales al 1Radicación n° 58542 DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL» que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada. Relata la promotora que Abdenago Giraldo Ospina nació el 1.º de septiembre de 1956; que prestó sus servicios a la Caja Agraria en Liquidación del 17 de marzo de 1977 al 13 de mayo de 1977 y desde el 17 de mayo de 1977 al 27 de junio de 1999 para un total de 1.145 semanas, y que el

a la Caja Agraria en Liquidación del 17 de marzo de 1977 al 13 de mayo de 1977 y desde el 17 de mayo de 1977 al 27 de junio de 1999 para un total de 1.145 semanas, y que el último cargo que desempeñó fue el de oficial operativo. Indica que por medio de Resolución n.º GNR 202410 de 9 de agosto de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció la pensión de vejez solicitada por Giraldo Ospina a partir del 1.º de septiembre de 2011 en cuantía de $1.069.257, con fundamento en la Ley 33 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición. Informa que a través de Resolución n.º RPD 028642 de 17 de julio de 2018 la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al no acreditar al 31 de julio de 2010 la edad de 55 años requeridos en la Convención Colectiva de Trabajo. Agrega que, en consecuencia, aquel instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de tal prestación económica, la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el

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2Radicación n° 58542 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 27 de mayo de 2019, denegó las pretensiones invocadas, tras considerar que la convención

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 27 de mayo de 2019, denegó las pretensiones invocadas, tras considerar que la convención colectiva fue derogada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por cuanto, no cumplió el requisito de edad para causar el derecho antes del 31 de julio de 2010. Narra que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en providencia de 5 de julio de 2019 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la UGPP a pagar la pensión convencional deprecada en los siguientes valores mensuales: «$1.579.162 para el 2015, $1.686.071 para el 2016, $1.783.020 para el 2017, $1.855.946 para el 2018 y $1.914.965 para el 2019. La demandada deberá pagar las diferencias que se causen a partir del 26 de abril de 2015 entre la pensión extralegal que reconoce esa sentencia y la pensión que viene pagando COLPENSIONES, debidamente indexadas» y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2015. Indica la accionante que a través de Resolución n.º RDP 030140 de 7 de octubre de 2019, en cumplimiento a la anterior orden judicial, reconoció la prestación económica a favor de Giraldo Ospina. Agrega que teniendo en cuenta la

Indica la accionante que a través de Resolución n.º RDP 030140 de 7 de octubre de 2019, en cumplimiento a la anterior orden judicial, reconoció la prestación económica a favor de Giraldo Ospina. Agrega que teniendo en cuenta la compartibilidad entre las pensiones de vejez y sanción, dispuso que « quedara a cargo de la UGPP pagar (…) del 26

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3Radicación n° 58542 de abril de 2015 solo el mayor valor o las diferencias resultante» de las liquidaciones efectuadas. Indica que la obligación pensional a cargo de la Caja Extinta Caja Agraria fue trasladada a la tutelista, quien mes a mes, reporta al FOPEP el pago de la mesada pensional. Aduce que Giraldo Ospina está activo en la nómina de pensionados desde el 1.º de noviembre de 2019; que devenga una mesada por valor de $1.914.965, la cual paga Colpensiones en la suma de $1.455.949 y por la UGPP en la suma $459.016 correspondiente al mayor valor. Cuestiona que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá « desconoce» que en materia pensional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma. Expone que la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto, porque el

Expone que la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto, porque el Tribunal en «forma errada» determinó que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa prestación. Adiciona que el ad quem no tuvo en cuenta la vigencia del acuerdo convencional y que al otorgarle el reconocimiento pensional generó un grave perjuicio al erario. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos

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4Radicación n° 58542 fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene emitir una nueva decisión ajustada a derecho. Mediante auto proferido el 20 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, se dirige contra el fallo dictado el 5 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en el que se ordenó el

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5Radicación n° 58542 reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor Abdenago Giraldo Ospina. Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse a la acción de tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, pues a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional. Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco

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6Radicación n° 58542 desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma

legislador. Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Ahora bien, a pesar de esa omisión en la activación del recurso de casación, la entidad igualmente puede promover las gestiones pertinentes para adelantar la acción de revisión de la sentencia que ahora cuestiona a través de este mecanismo excepcional, conforme lo instituye el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, no se observa un elemento de convicción que permita colegir que haya elevado una solicitud al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de los precitados medios garantistas por parte de la demandante, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su

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7Radicación n° 58542 omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda

resguardo. Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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8Radicación n° 58542

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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