CSJ - STL954-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL954-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL954-2021 Radicación n.° 91819 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, LUZ DARY BELTRÁN SALAZAR , frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , dentro de la tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La recurrente, a través de apoderado judicial, promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite del proceso ejecutivo radicado n.° 11001310503120190081800, que adelanta contra laRadicación n.° 91819
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Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica, y Angelcom. Narró que el 9 de diciembre de 2019 solicitó la compensación como proceso ejecutivo, un ordinario que tramitó ante el juzgado accionado a fin de materializar las condenas impuestas a su favor, y unas medidas cautelares; que el 13 de enero de 2020 se hizo el cambio en la clase de proceso pero no se dio trámite a las cautelas pedidas; que en
condenas impuestas a su favor, y unas medidas cautelares; que el 13 de enero de 2020 se hizo el cambio en la clase de proceso pero no se dio trámite a las cautelas pedidas; que en providencia notificada por anotación en estado del 15 siguiente, se le requirió para que aportara los certificados de existencia y representación legal de las ejecutadas, Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica y Angelcom, lo que cumplió el 28 de enero de 2020; que el 3 de marzo y 4 de septiembre de ese año reiteró el decreto de las medidas cautelares sin que se haya resuelto. Que solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantar vigilancia judicial sin tener respuesta de ese trámite; que el 10 de noviembre de 2020 el juzgado libró mandamiento de pago en dicho proveído pidió dar cumplimiento al juramento establecido en el artículo 101 del CPL y que se aportaran certificados recientes de existencia y representación legal de las ejecutadas, lo que se cumplió el 26 de noviembre posterior, a lo que no se le ha dado trámite. Con fundamento en lo narrado pidió que se ordene al despacho convocado que decrete las medidas pedidas, de conformidad con los artículos 101 del CPL y 588 del CGP. 2Radicación n.° 91819
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 9 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 9 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no se pronunciaría respecto de la petición de amparo, pero allegó copia de las providencias que resolvieron las solicitudes de la tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, negó la tutela. Para ello consideró que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que el juzgado resolvió sobre la medida cautelar peticionada por el apoderado de la reclamante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Luz Dary Beltrán, por conducto de su abogado la impugnó, para lo cual aduce que se hizo un estudio superficial de los hechos planteados en el escrito tutelar, «sin ahondar lo que realmente afecta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de justicia, entre otros derechos fundamentales que ponen en estado de indefensión a la accionada con la inoperancia y de[s]idia que ha tenido EL JUZGADO 31 LABORAL
3Radicación n.° 91819
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DEL CIRCUITO DE BOGOTA». Que no hay hecho superado
inoperancia y de[s]idia que ha tenido EL JUZGADO 31 LABORAL 3Radicación n.° 91819
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DEL CIRCUITO DE BOGOTA». Que no hay hecho superado porque las medidas «se tomaron» de forma parcial, sin que exista al momento una garantía que cumpla con la condena, y que las decisiones adoptadas fueron después de radicada la tutela. Por lo que solicitó que se revoque el fallo impugnado y se ordene al accionado «adoptar la totalidad de las medidas cautelares solicitadas sin más dilaciones y mala fe».
IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad.
Tratándose de situaciones en los que se alega «mora judicial», l a jurisprudencia de la Sala 1 ha indicado que se habilita este excepcional mecanismo de protección, cuando carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos 1 Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668. 4Radicación n.° 91819 SCLAJPT-12 V.00 en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido2. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, y revisadas las pruebas arrimadas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, considera este juez constitucional que no se configura la tardanza alegada por la parte recurrente, sino que el trámite del proceso se ha surtido dentro de unos plazos razonables. En relación con lo alegado por el procurador judicial de la señora Luz Dary Beltrán, respecto a que las cautelas se decretaron de forma parcial, por ello pretende que en sede de impugnación se ordene resolver sobre la totalidad de ellas, debe decirse que no se accederá a tal pedimento toda vez que el auto del 7 de diciembre de 2020 que decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada Angelcom SAS, posee en las entidades financieras enunciadas en la providencia, dispuso que «una vez se cuente con la respuesta de estas entidades bancarias se entrará a estudiar las medidas restantes» ; como puede verse, el juzgado sí se pronunció sobre las solicitudes de la parte ejecutante, en el sentido de esperar el resultado de las
que «una vez se cuente con la respuesta de estas entidades bancarias se entrará a estudiar las medidas restantes» ; como puede verse, el juzgado sí se pronunció sobre las solicitudes de la parte ejecutante, en el sentido de esperar el resultado de las órdenes impartidas a los bancos, para no incurrir quizá en un exceso de embargos. En esa medida, tal como lo consideró el juez de tutela de primer grado, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto desapareció la causa que dio origen a la acción de amparo. 2 Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696. 5Radicación n.° 91819
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Debe recordarse, que este mecanismo es excepcional y residual, no está instituido para impartir sanciones a los funcionarios por las presuntas irregularidades en el manejo de los asuntos sometidos a su conocimiento, para ello existen otras herramientas, que en este caso particular ya puso en marcha la parte que promueve el resguardo, pues elevó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mecanismo que resulta ser el adecuado para constatar si se da la presunta mora en la resolución del asunto; además si el apoderado de la señora Beltrán Salazar, considera que la juez accionada ha incurrido en alguna falta, será él o su representada quienes eleven la correspondiente queja disciplinaria para que la autoridad competente adelante las acciones correspondientes, pues no es a través de la acción de tutela que se pueden adelantar tales actuaciones, en tanto las mismas escapan de la esencia del mecanismo
queja disciplinaria para que la autoridad competente adelante las acciones correspondientes, pues no es a través de la acción de tutela que se pueden adelantar tales actuaciones, en tanto las mismas escapan de la esencia del mecanismo constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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