CSJ - STL954-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL954-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL954-2023 Radicación n.° 69968 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. , en contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, de esa ciudad, y demás parte e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 23001310500420180014502.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, al acceso eficaz a la administración de justicia y a las garantías judiciales», que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso se puede extraer, que Martha Liliana Pabuena Gutiérrez, promovió demandaRadicación n.°69968 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra la Fundación Integral Para una Nueva Vida FUNIVIDA y otro, proceso en el cual mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, le fueron reconocidos sus derechos. Que, la señora Martha Liliana Pabuena Gutiérrez celebró contrato
FUNIVIDA y otro, proceso en el cual mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, le fueron reconocidos sus derechos. Que, la señora Martha Liliana Pabuena Gutiérrez celebró contrato de cesión de crédito con Daniela Marcela Palacios Saez, quien funge en «calidad de cesionaria, cobre (sic) el crédito y derechos que fueron reconocidos dentro del proceso ordinario laboral». Que el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante auto de 6 de abril de 2021, libró mandamiento de pago en contra de su representada, con cimiento en la documental que allegó Daniela Palacios, a saber: «“i) Reclamación sobre la Póliza de Seguros N° 53-45-101000532; ii) Póliza de Seguros N° 53-45-101000532; iii) Contrato de Prestación de Servicios N° CA001403, iv) Sentencia del Proceso Ordinario de este juicio; Autos que libra mandamiento de pago, ordenara seguir adelante con la ejecución y liquida el crédito en este juicio ejecutivo, según el caso; v) Contrato de Cesión del Crédito; y vi) Constancia de Notificación de dicha Cesión.”», por lo que la autoridad censurada declaró que los referidos documentos cumplieron con lo preceptuado en los artículos 100 y 442 del Código General del Proceso. Refirió que la póliza de Seguros identificada con el «n°. 53-45101000532» celebrada entre la compañía aquí accionante y la Fundación FUNIVIDA, la cual adujo fue utilizada como título ejecutivo al interior de la causa; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
101000532» celebrada entre la compañía aquí accionante y la Fundación FUNIVIDA, la cual adujo fue utilizada como título ejecutivo al interior de la causa; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el precitado proveído argumentando que pese a la presentación de la reclamación realizada por la allí ejecutante, esta no estaba legitimada para elevar la citada solicitud ante la compañía aseguradora, toda vez, que no es beneficiaria de la respectiva póliza, así como tampoco el referido documento puede configurarse como título ejecutivo, con tal fin de ser presentado al interior del trámite del proceso ejecutivo. 2Radicación n.°69968
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Que el Juez natural negó el recurso de reposición interpuesto y concedió en el efecto devolutivo el de apelación propuesto en forma subsidiaria, por lo cual dentro del término del traslado para sustentarlo propuso las excepciones de fondo «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE
SEGUROS DEL ESTADO S.A., INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN EL
PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO
S.A y PRESCRIPCIÓN».
Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Montería, mediante proveído de 30 de noviembre de 2021, resolvió confirmar el auto que libró el mandamiento de pago; de igual forma aclaró, que « la señora Palacio Saez tiene plena facultad y legitimación para actuar en el proceso, toda vez que le fue cedido el crédito y ha sido reconocida en calidad de cesionaria. De tal
que libró el mandamiento de pago; de igual forma aclaró, que « la señora Palacio Saez tiene plena facultad y legitimación para actuar en el proceso, toda vez que le fue cedido el crédito y ha sido reconocida en calidad de cesionaria. De tal suerte, es pertinente indicar que al plenario se allega “reclamación” presentada ante SEGUROS DEL ESTADO S.A por parte de le cesionaria, con el fin de cobrar el valor aquí ejecutado, de conformidad con la póliza de seguros No. 53-45-101000532; a pesar de ello no existe evidencia alguna que demuestre respuesta emitida por parte de la ejecutada dentro del término legal (1 mes), por tanto, ostenta merito ejecutivo por sí sola, acorde los lineamientos del numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio”» Criticó que las autoridades censuradas limitaron sus decisiones con fundamento en la legitimación en la causa por activa de la allí ejecutante, con cimiento en el contrato de cesión celebrado; además, que pretendía «acometer contra la falta de competencia del juez laboral al tratarse de un litigio sobre un contrato de seguro (en caso de que se buscara atacar la ejecución de la Póliza de Seguro), siendo un aspecto netamente civil, sobre lo cual no se manifestó pronunciamiento alguno». Que mediante auto de 13 de febrero de 2022, el juez de conocimiento resolvió rechazar las excepciones de mérito propuestas por 3Radicación n.°69968 SCLAJPT-11 V.00 su representada, al considerar que estas no son procedentes toda vez, que «atacan los requisitos formales del título ejecutivo complejo que se ejecuta en este
3Radicación n.°69968 SCLAJPT-11 V.00 su representada, al considerar que estas no son procedentes toda vez, que «atacan los requisitos formales del título ejecutivo complejo que se ejecuta en este juicio; a pesar que dichos presupuesto (sic) únicamente pueden ser debatidos mediante recurso de reposición mas no en esta etapa procesal; conforme lo establece el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso».[…] Asimismo, señaló que, los aludidos requisitos formales del título ejecutivo de este juicio que discute y alega la accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de las precitas excepciones de mérito (…) ya fueron desatados y negados por esta judicatura a través del auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) y por el Honorable Superior a través de providencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por tanto, ya existe cosa juzgada sobre dicho asunto. (Negrilla dentro del texto). Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería mediante auto de 11 de marzo de 2022, negó por improcedente el requerimiento de nulidad presentado la compañía aquí accionante, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de enero de 2022. Que el Juez Colegiado mediante proveído de 8 de septiembre de 2022, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado accionante contra el auto de 13 de enero de 2022, por cuanto este remedio procesal «no fue debidamente sustentado».
2022, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado accionante contra el auto de 13 de enero de 2022, por cuanto este remedio procesal «no fue debidamente sustentado». Que el 16 de noviembre de 2022, el juez Colegiado declaró improcedente el recurso de súplica que elevara el apoderado de la aquí accionante, contra el proveído de 8 de septiembre de igual anualidad que resolvió inadmitir el recurso de alzada elevado contra el auto de 13 de febrero del mismo año proferido por el juez de conocimiento. 4Radicación n.°69968
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Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo sus derechos fundamentales, y para su efectividad, requirió, Dejar sin efectos el auto de fecha 13 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante el cual se rechazan las excepciones de mérito propuestas por mi representada y se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como todo lo actuado desde el mismo. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro de la oportunidad concedida, el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, realizó un informe con relación a los hechos del
si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro de la oportunidad concedida, el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, realizó un informe con relación a los hechos del escrito tutelar, asimismo, remitió el acceso al expediente objeto de reproche. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, el apoderado accionante pretende, que se deje sin valor y efecto la decisión de fecha 13 de enero de 2022, proferida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, con la cual resolvió rechazar las excepciones de mérito propuestas por la sociedad
deje sin valor y efecto la decisión de fecha 13 de enero de 2022, proferida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, con la cual resolvió rechazar las excepciones de mérito propuestas por la sociedad accionante al interior del proceso ejecutivo 2018-00145, en la medida que consideró está viciada de nulidad, toda vez que se libró mandamiento de pago en contra de Seguros del Estado, con cimiento en la reclamación administrativa que realizó la allí ejecutante y no con fundamento en la providencia judicial proferida en el trámite del proceso ordinario laboral. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que 6Radicación n.°69968 SCLAJPT-11 V.00 caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. Ahora bien, del estudio de la pretensión que alega el apoderado de
estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. Ahora bien, del estudio de la pretensión que alega el apoderado de la compañía aseguradora accionante, quedó zanjado con el auto de fecha el 8 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mientras concurrió al mecanismo constitucional hasta el día 23 de marzo de la presente anualidad, es decir, transcurrido el tiempo que jurisprudencialmente se ha estimado como razonable. De acuerdo con lo detallado en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. 7Radicación n.°69968
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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva
los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. Tampoco, se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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