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CSJ - STL9540-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9540-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9540-2024 Radicación n.°107919 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIAL DE

JUZGAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que en el proceso penal n.°2017 00033 1 contra José Facundo Castillo 1 11001600010220170003301Radicación n.°107919

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Cisneros, aquí accionante, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia adelantó audiencia preparatoria el 4 de abril de 2024 en la que dio lectura del auto AEP-045-2024 que negó la práctica de dos testimonios que hubiere solicitado el petente, decisión que recurrió en alzada, que fue concedida en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte. En esa misma oportunidad, por mayoría de la Sala acusada, se dispuso «la continuación de la actuación hasta donde sea viable en todo

alzada, que fue concedida en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte. En esa misma oportunidad, por mayoría de la Sala acusada, se dispuso «la continuación de la actuación hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta, [y] una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento», exponiendo ―esencialmente― su motivación en el sentido que tal decisión no desconocía el efecto en el que concedió el recurso contra el auto denegatorio de pruebas. Ante esa postura, uno de los magistrados dejó constancia de su disentimiento. En consecuencia, el 16 de abril del año que avanza se instaló la audiencia para el juicio oral, misma que continuó el 8 de mayo siguiente y en la que el propulsor solicitó la nulidad parcial de la actuación, a partir de la decisión del 4 de abril de 2024, por «violación a garantías constitucionales». El accionante acusó las referidas decisiones de defecto sustantivo, al desconocer el «artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes [sic]», porque la autoridad judicial convocada decidió adelantar la etapa de juicio, «sin concluirse la etapa de la audiencia preparatoria», comoquiera que, insistió, el recurso vertical se concedió en el efecto suspensivo. 2Radicación n.°107919

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audiencia preparatoria», comoquiera que, insistió, el recurso vertical se concedió en el efecto suspensivo. 2Radicación n.°107919

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Con base en lo anterior, solicitó «revocar la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y ordenar la suspensión de las actuaciones hasta que el ad quem resuelva el recurso de alzada». A través de escrito separado Myriam Raquel Parales Velásquez coadyuvó la solicitud de amparo, aduciendo la calidad de cónyuge del interesado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de mayo de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia defendió la razonabilidad de la decisión de 4 de abril de 2024, que dispuso continuar con el trámite de juicio y la práctica de las pruebas decretadas. Informó que la solicitud de nulidad formulada por el accionante, «cuyo fundamento es el mismo que el expuesto en la censura constitucional promovida ante su Despacho, esto es, que la decisión de adelantar el juicio sin que se resuelva la apelación vulnera la prerrogativas fundamentales de su prohijado al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana », se encuentra en estudio y pendiente de

adelantar el juicio sin que se resuelva la apelación vulnera la prerrogativas fundamentales de su prohijado al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana », se encuentra en estudio y pendiente de resolver y que, además, «la Sala de Casación Penal no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó 3Radicación n.°107919 SCLAJPT-12 V.00 la práctica de pruebas », situaciones que confirmó a través de llamada telefónica de 5 de julio del año que avanza. La Fiscal Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló la improcedencia del presente asunto, comoquiera que «se encuentra en la espera» de que la Sala de Casación Penal resuelva el recurso de apelación. La Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación informó que « no adelantó ni adelanta el radicado 00641, seguido en contra del exgobernador de Arauca Facundo Castillo Cisneros [sic]». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de mayo de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar la invocación prematura de la acción, porque: […] como la actuación procesal cuestionada a través de este mecanismo jurídico, indiscutiblemente corresponde al mismo punto que fue puesto de manifiesto ante los juzgadores de instancia, particularmente en sede de nulidad ante la misma Sala acá accionada, tal situación no puede ser objeto de análisis por parte del sentenciador constitucional, toda vez que primero habrá de ser objeto de estudio y definición en el escenario jurídico pertinente y por parte del

ante la misma Sala acá accionada, tal situación no puede ser objeto de análisis por parte del sentenciador constitucional, toda vez que primero habrá de ser objeto de estudio y definición en el escenario jurídico pertinente y por parte del funcionario competente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reparos.

Precisó que la acción de tutela es « la única herramienta jurídica viable y eficaz para evitar la vulneración de los derechos, so pena de consumarse un perjuicio irremediable [sic]», de ahí que el a quo constitucional no debió declararla improcedente. 4Radicación n.°107919

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Y, en esta oportunidad, señaló que la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no se pronunció respecto del disentimiento de uno de los magistrados de la Sala confutada respecto de la decisión censurada.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, procede revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-lite el gestor censuró la decisión de 4 de abril de 2024, proferida por la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso continuar el trámite procesal, en concreto, adelantar el juicio oral, antes de conocer la decisión de segundo grado concedido en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de esa misma Colegiatura. Ciertamente, al respecto, basta confirmar lo decidido por la Sala de

el juicio oral, antes de conocer la decisión de segundo grado concedido en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de esa misma Colegiatura. Ciertamente, al respecto, basta confirmar lo decidido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, por resultar visiblemente prematura la presente acción de tutela, lo que implica su improcedencia al desatender el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, revisado en su integridad el expediente digital del presente asunto y conforme a la página web de consulta de procesos judiciales, la Sala destaca que la actuación procesal reprochada indiscutiblemente corresponde al mismo punto discutido ante los juzgadores de instancia, también puesto de manifiesto en sede de nulidad ante la Sala acusada, es decir, notorio resulta que la determinación reprochada, pendiente de resolverse en sede de alzada, recae en idéntico asunto al de la nulidad formulada. 5Radicación n.°107919

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Al efecto, la Colegiatura accionada informó que tanto el recurso de apelación, como la nulidad planteada, se encuentran «pendientes de resolver», a saber: la primera, porque en proveído de 29 de mayo de 2024 se dispuso el cambio de ponente por ponencia derrotada del magistrado sustanciador, la cual, el 31 posterior, ingresó al despacho del siguiente en turno; y, la segunda, porque ―conforme a lo anteriormente expuesto― se

se dispuso el cambio de ponente por ponencia derrotada del magistrado sustanciador, la cual, el 31 posterior, ingresó al despacho del siguiente en turno; y, la segunda, porque ―conforme a lo anteriormente expuesto― se debe aguardar a que la primera se surta al tratar el mismo punto de discusión, esto es, la continuación del trámite procesal, mismo que en esta oportunidad reprocha el actor. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión ante el juez natural la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Además, de la revisión del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales de la promotora que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del Juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio son 6Radicación n.°107919

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material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio son 6Radicación n.°107919 SCLAJPT-12 V.00 urgentes, y que la protección es impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Refuerza la improcedencia descrita que el gestor formuló la nulidad de las actuaciones censuradas, acudiendo « a los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la defensa de las prerrogativas fundamentales que considera vulneradas », que, pendiente por resolverse, tendrá que aguardar. Ahora bien, como el actor reprocha a la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que « no se pronunció respecto del disentimiento », viene al caso recordar que los salvamentos de voto no tienen poder vinculante, pues las decisiones judiciales corporativas se adoptan por mayorías, de donde no resulta tal tipo de expresiones de voluntad como de obligatorio pronunciamiento en acciones como la aquí tratada, esto es, no hace parte de los puntos de la decisión a los que se refiere el artículo 287 del CGP, aplicable a este trámite tuitivo. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.°107919

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.°107919

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.°107919

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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