CSJ - STL9541-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9541-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9541-2023 Radicación n.° 71358 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CRISTINO ARMIJO PEREA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad en las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante laboró para la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. del 16 de octubre de 1972Radicación n.° 71358 SCLAJPT-11 V.00 al 5 de mayo de 1974 y desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 26 de febrero de 1989. Afirmó que a través de la Resolución GNR 140336 de 27 de abril de 2014 Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al accionante por valor de $ 6.456.590, correspondiente a 182 semanas cotizadas entre el 2 de septiembre de 1985 y el 27 de febrero de 1989. Sostuvo que promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía
semanas cotizadas entre el 2 de septiembre de 1985 y el 27 de febrero de 1989. Sostuvo que promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. y Colpensiones en razón a que el período reconocido por esta última era inferior al laborado. Adujo que el conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de junio de 2018, declaró la existencia del vínculo laboral y ordenó a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial por los períodos pendientes a cargo de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. Indicó que la sociedad vencida en juicio apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, la adicionó en el sentido de condenar a la sociedad apelante a pagar el cálculo actuarial entre el 16 de octubre de 1972 y el 5 de mayo de 1974 y del 27 de mayo de 1974 al 1.° de septiembre de 1985. Así mismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar $8.427.619 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, autorizándola a descontar de manera indexada el valor pagado al actor con ocasión de la Resolución GNR 140336 de 27 de abril de 2014 y la confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 71358
SCLAJPT-11 V.00
Explicó que formuló solicitud de corrección o aclaración del fallo de segundo grado al considerar que al valor señalado por la corporación
la confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 71358
SCLAJPT-11 V.00
Explicó que formuló solicitud de corrección o aclaración del fallo de segundo grado al considerar que al valor señalado por la corporación no se le debía descontar el reconocido en la mencionada resolución. Expuso que mediante providencia de 30 de junio de 2021 el fallador de segundo grado no acogió el requerimiento teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor era un nuevo estudio del asunto que no encuadraba dentro de los preceptos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. Manifestó que el 9 de febrero de 2022 pidió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín que remitiera las diligencias nuevamente al tribunal con el fin de que se « corrigiera» el error aritmético de la sentencia de 3 de junio de 2021; petición que fue negada por el colegiado accionado, mediante auto de 19 de agosto de 2022, notificado el 22 del mismo mes y año. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín erró al compensar el valor de $6.456.590 y que adicionalmente incurrió en un defecto fáctico al adoptar una decisión «arbitraria e irracional sin soporte alguno». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que efectúe la «corrección aritmética» del error contenido en la sentencia proferida el 3 de junio 2021.
ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que efectúe la «corrección aritmética» del error contenido en la sentencia proferida el 3 de junio 2021. La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2023 y a través de auto del 27 del mes y año en cita esta Sala la admitió, ordenó notificar a la 3Radicación n.° 71358 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el actor presentó dos solicitudes de aclaración de sentencia resueltas en providencias de 30 de junio de 2021 y 18 de agosto de 2022 y que a la fecha no existen solicitudes ni peticiones pendientes. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el vínculo del expediente. A su turno, Colpensiones solicitó la improcedencia de la acción en consideración a que no hubo vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 71358 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 3 de junio 2021 y, si como consecuencia de ello, es procedente ordenar la corrección de la mencionada providencia con ocasión de los «errores aritméticos» alegados por el tutelista. Pues bien, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que el hoy accionante presentó dos solicitudes de corrección o aclaración contra la sentencia de 3 de junio de 2021 y que la última de ellas fue resuelta de manera negativa por el fallador plural mediante providencia de 19 de agosto de 2022, notificada el 22 del mismo mes y año.
aclaración contra la sentencia de 3 de junio de 2021 y que la última de ellas fue resuelta de manera negativa por el fallador plural mediante providencia de 19 de agosto de 2022, notificada el 22 del mismo mes y año. Con lo anterior esta magistratura advierte que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el término que transcurrió entre la notificación de la providencia que decidió la segunda solicitud de corrección o aclaración - 22 de agosto de 2022y la interposición de la acción de tutela -25 de julio de 2023es de más de 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no 5Radicación n.° 71358 SCLAJPT-11 V.00 tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios
jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 71358
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 71358
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8