CSJ - STL9542-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9542-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9542-2023 Radicación n.° 103431 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUBIENES J.G. S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.Radicación n.° 103431
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I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que Yeison Villa Nava promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; autoridad que mediante sentencia de 2 de febrero de 2023 la condenó al pago de: cesantías $1.884.500; intereses de cesantías $178.320; primas de servicio $66.667; vacaciones $976.750; indemnización por despido sin justa causa
que mediante sentencia de 2 de febrero de 2023 la condenó al pago de: cesantías $1.884.500; intereses de cesantías $178.320; primas de servicio $66.667; vacaciones $976.750; indemnización por despido sin justa causa $3.722.214; indemnización por falta de pago $22.333.282; agencias en derecho $2.917.000. Expuso que contra la anterior determinación formuló recurso de apelación, mecanismo que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín concedió y fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Adujo que al revisar la página de la Rama Judicial observó las siguientes actuaciones con fecha 20 de febrero de 2023: 2Radicación n.° 103431
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- Actuación: auto pone en conocimiento; anotación: avoca conocimiento en grado jurisdiccional de consulta. Se corre traslado a las partes por el término de 5 días. Se fija como fecha el 3 de marzo de 2023 a las 04:00 p.m., para emitir la sentencia escrita; fecha de registro: 2023-02-20. ii. Actuación: fijación estado; anotación: actuación registrada el 20/02/2023 a las 08:46:57; fecha inicia término: 2023-02-21; fecha finaliza término: 2023-02-21; fecha de registro: 202302-20.
Al respecto indicó que « el juez de segundo grado equívocamente avoca conocimiento en grado jurisdiccional de consulta, cuando debió ser en sede de apelación».
fecha finaliza término: 2023-02-21; fecha de registro: 202302-20. Al respecto indicó que « el juez de segundo grado equívocamente avoca conocimiento en grado jurisdiccional de consulta, cuando debió ser en sede de apelación». Narró que al dirigirse al portal digital del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín no le fue posible conocer el contenido del auto ni descargarlo en razón a que este « i. no se cargó en el lugar apropiado, ii. no se cargó en la oportunidad pertinente». Según la tutelista, el auto de 20 de febrero de 2023 no se incluyó en la «fila» de providencias identificadas con esa fecha del micrositio web. En su lugar, «presuntamente [y] de forma inapropiada» el fallador accionado cargó la providencia de 20 de febrero de 2023 en la «fila» de las providencias de 21 de mismo mes y año, lo que generó error en su apoderado judicial e impidió el conocimiento del auto. Manifestó que lo ocurrido le impidió presentar sus alegatos, pero que pese a ello el despacho emitió sentencia de segunda instancia sin otorgarle la oportunidad para formularlos. 3Radicación n.° 103431
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Señaló que solicitó la nulidad de la decisión de 20 de febrero de 2023, resuelta de manera negativa a través de auto de 23 de marzo de 2023, «providencia ultima que también fue notificada inapropiadamente por el juez de conocimiento». Sostuvo que el registro inadecuado realizado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, « que se repite con el auto que resolvió
«providencia ultima que también fue notificada inapropiadamente por el juez de conocimiento». Sostuvo que el registro inadecuado realizado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, « que se repite con el auto que resolvió la solicitud de nulidad», fue una irregularidad insaneable y con la cual se transgredieron sus garantías. Como consecuencia de lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió:
- Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que «declare la existencia de una indebida notificación del auto adiado 20 de febrero de 2023». ii. Dejar sin efecto las actuaciones del proceso desde el 20 de febrero de 2023. iii. Conceder el término para formular alegatos de conclusión en segunda instancia.
Subsidiariamente, pidió que se ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín:
- Declarar la nulidad de las providencias proferidas después de haber avocado conocimiento en grado de consulta. ii. Avocar el conocimiento del proceso en sede de apelación y otorgar el término para formular alegatos de conclusión.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las
Mediante proveído de 31 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a las pretensiones de la acción. Agregó que, si bien le asistía razón al accionante, pues en el auto del 20 de febrero de 2023 avocó conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que ello obedeció a « un error de digitación que no afectó en nada los derechos de las partes ». Al respecto sostuvo: […] el término y las condiciones de traslado a las partes para presentar alegatos es idéntico, independientemente de que se trate de consulta o apelación y en ese sentido así fue concedido a través del auto que avocó conocimiento, de modo que la parte demandada al descorrer el traslado respectivo perfectamente podía manifestar su inquietud frente a la forma en que el Despacho [sic] asumió el conocimiento del proceso y sin embargo guardó silencio, razón por la cual ello se entiende subsanado. Con fundamento en lo señalado en la sentencia, este Despacho [sic] de manera excepcional y con el fin garantizar los derechos de la parte demandada, procedió a resolver en sede de apelación su oposición a la sentencia de única instancia
Con fundamento en lo señalado en la sentencia, este Despacho [sic] de manera excepcional y con el fin garantizar los derechos de la parte demandada, procedió a resolver en sede de apelación su oposición a la sentencia de única instancia dado que la cuantía de las condenas superaba el equivalente a 20 SMLMV. De ese modo, lo que prima es la realidad sobre lo manifestado en el auto atacado, pues si este Despacho [sic] no hubiese aceptado que se tratase de una apelación sino de una consulta, el recurso hubiese sido rechazado pues a voces del artículo 69 del C.P.T.S.S. [sic] la consulta solo procede cuando la sentencia 5Radicación n.° 103431 SCLAJPT-12 V.00 es totalmente adversa al demandante y en este caso el fallo accedió a lo pretendido por el actor. En cuanto a la notificación del auto de 20 de febrero de 2023 se refirió al artículo 295 del Código General del Proceso y al artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 para precisar: Para ello, existe en el micrositio de la página web de la Rama Judicial un enlace denominado AUTOS, a través del cual se cargan las providencias a notificar que para el presente caso se denominan “AUTOS ESTADOS 27”, cuya fecha coincide correctamente con la fecha del estado, es decir, 21 de febrero de 2023, sin que ello signifique como erróneamente lo pretende hacer ver el solicitante, que las providencias allí insertadas hayan sido proferidas ese día y por lo tanto el controvertido auto debía aparecer en los autos del 20 de febrero de 2023, es decir “AUTOS ESTADOS 26”.
que las providencias allí insertadas hayan sido proferidas ese día y por lo tanto el controvertido auto debía aparecer en los autos del 20 de febrero de 2023, es decir “AUTOS ESTADOS 26”. Concluyó que, en caso de tener dificultades para descargar la providencia, podía dirigirse al despacho, pero tampoco obró conforme a ello. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal Pequeñas Causas Laborales de Medellín relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y aseguró que no le era posible pronunciarse acerca del proceso de notificación teniendo en cuenta que el asunto no se encontraba bajo su competencia. Al mismo tiempo remitió el vínculo del expediente Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela por no encontrar vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelista.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora la impugnó y para ello insistió en el argumento expuesto en su escrito inicial y adicionalmente expresó: […] lo reclamado es que la providencia del 20febrero2023 [sic] NO SE CARGO [sic] Y PUBLICO [sic] en la fila de autos de esta misma fecha, es decir, el auto bien podía ser del 20febrero [sic] y la notificación por estados del 21febrero [sic]; lo anterior, no constituiría alguna irregularidad, si no fuera
CARGO [sic] Y PUBLICO [sic] en la fila de autos de esta misma fecha, es decir, el auto bien podía ser del 20febrero [sic] y la notificación por estados del 21febrero [sic]; lo anterior, no constituiría alguna irregularidad, si no fuera porque el despacho accionado cargo equívocamente la providencia en la sección de AUTOS […] con una fecha diferente a la del 20febrero2023 [sic].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 103431
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Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si el Juzgado Tercero
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Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al no notificar en debida forma la providencia de 20 de febrero de 2023. Al respecto, de la revisión del expediente del proceso que se censura, se tiene que mediante auto de 20 de febrero de 2023 el ad quem avocó el conocimiento «en grado jurisdiccional de consulta» y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos. Contra esa decisión, la hoy actora presentó nulidad, tras considerar que no fue notificada en debida forma. Dicho mecanismo fue resuelto en proveído de 23 de marzo de 2023, decisión que -aseguratampoco le fue notificada en debida forma. Así las cosas, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la actora tuvo a su alcance la solicitud de nulidad contra la providencia de 23 de marzo de 2023; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que la decisión 8Radicación n.° 103431
llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que la decisión 8Radicación n.° 103431 SCLAJPT-12 V.00 de 23 de marzo de 2023 se notificara en debida forma y así habilitar el mecanismo de defensa contra esta última providencia.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no presentar el recurso por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que
desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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