CSJ - STL9542-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9542-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9542-2024 Radicación n.° 107915 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EZEQUIEL OSPINA RIVERA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Expuso que promovió proceso de rendición de cuentas respecto de la administración de varios inmuebles contra Elizabeth y Edilsa VictoriaRadicación n.° 107915
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Ospina Rivera, trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 19 de agosto de 2021 declaró que las convocadas a juicio tenían la obligación de rendir cuentas dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del fallo. Informó que, en cumplimiento de lo anterior, las demandadas aportaron el informe, el cual el tutelista objetó porque no dieron en detalle el balance conforme a lo requerido.
Informó que, en cumplimiento de lo anterior, las demandadas aportaron el informe, el cual el tutelista objetó porque no dieron en detalle el balance conforme a lo requerido. Explicó que frente al predio ubicado en la diagonal 52 Sur #25-41 identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40193556 solo enunciaron rubros desde el año 2016; que en relación a la Casa del Carmen situada en la calle 52 #25-41 igualmente ofrecieron datos desde el año 2016, cuando era desde el mes de octubre de 2008 y, que no brindaron cálculo en relación con la «tienda de abarrotes». Expuso que el juez de conocimiento a través de proveído de 1.° de noviembre de 2022 declaró parcialmente probadas las objeciones y condenó al extremo pasivo al pago de $12.213.037. Indicó que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en providencia de 12 de enero de 2024 modificó la suma que el extremo pasivo debía cancelar y la aumentó a $26.023.332. Adujo que las autoridades judiciales pasaron por alto que los inmuebles han sido «arrendados a terceras personas; las facturas de los servicios de agua y energía dan cuenta que los consumos indican fácilmente que los inmuebles estaban ocupados y por lo tanto arrendados». Además, indicó que no valoraron los testimonios y la 2Radicación n.° 107915
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arrendados». Además, indicó que no valoraron los testimonios y la 2Radicación n.° 107915 SCLAJPT-12 V.00 manifestación de las convocadas, quienes confesaron que vendieron la tienda de abarrotes, pero «nunca aparecieron los dineros percibidos». Agregó que no tuvieron en cuenta la aplicación de los artículos 379 numeral 6.° del Código General del Proceso y 10 y 20 del Código de Comercio y lo relativo a la normativa que regulan las actividades de «arrendamiento de bienes raíces (…), como son la inscripción ante la Cámara de Comercio y la inscripción de los libros de contabilidad». Aseguró que al proceso se allegaron documentos falsos que no podían ser analizados. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 12 de enero de 2024 y, en consecuencia, se emita un nuevo veredicto en el que «se respeten tanto el ordenamiento legal y los precedentes jurisprudenciales que gobiernan la materia planteada en el asunto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 10 de mayo de 2024 y mediante auto de 14 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior
ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente digital. 3Radicación n.° 107915
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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, Elizabeth y Edilsa Ospina Rivera, se opusieron al amparo implorado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que lo resuelto es producto de un análisis a las normas aplicables al caso y de las evidencias recaudadas en el plenario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 4Radicación n.° 107915 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al proferir la decisión de 12 de enero de 2024 que modificó la de primer grado, sin reconocer un mayor valor en las condenas a su favor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -12 de enero de 2024y la presentación de la queja -10 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta
Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -12 de enero de 2024y la presentación de la queja -10 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por analizar la censura del recurrente atinente a que los documentos que las enjuiciadas allegaron para probar los ingresos y egresos eran «falsos». 5Radicación n.° 107915
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Para ello, advirtió que el recurrente señaló que la contadora pública «no ha dado fe de documentos falsos» sin embargo, el ad quem precisó que el interesado no tachó su trabajo. Por lo anterior, explicó que la tacha procede contra la «parte a quien se le atribuya un documento afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta…” (CGP, art. 269; sin embargo, la testigo que elaboró el trabajo contable no es parte; por ende, ella no suscribió las presuntas facturas que avalan las erogaciones, de ahí la impertinencia del alegato». Luego realizó un recuento del contenido de los documentos
el trabajo contable no es parte; por ende, ella no suscribió las presuntas facturas que avalan las erogaciones, de ahí la impertinencia del alegato». Luego realizó un recuento del contenido de los documentos suscritos desde el año 2008 al 2011 y desde el año 2013 al 2020, advirtió que «la gran mayoría de asientos contables denominados “comprantes de egreso, facturas, recibo de caja” y “notas de contabilidad” vienen respaldados con los respectivos soportes que permiten concluir su origen». En tal sentido, el Tribunal señaló que con relación a los documentos que no contenían soporte era procedente aumentar la condena impuesta al extremo pasivo. Por otra parte, en relación con los contratos de arrendamiento, precisó lo siguiente: […] la protesta no es de recibo, porque si el arrendador asumió los servicios públicos, según argumentó el juez, que no por el arrendatario, es un asunto reservado solo a la voluntad de los que hicieron los contratos; podría calificarse como una infracción contractual. El recurrente dice que existen otros acuerdos que no fueron tenidos en cuenta; sin embargo, de la revisión de la foliatura se advierte la celebración de 25 (…) Lo anterior significa, que era carga del actor 6Radicación n.° 107915 SCLAJPT-12 V.00 demostrar que durante el periodo exigido en la sentencia se confeccionaron más relaciones jurídicas […]. Luego de ello, emprendió el estudio de la venta de la tienda de abarrotes para concluir que solo se allegó una nota de contabilidad sobre los enseres del establecimiento sin que se lograra corroborar el valor para
relaciones jurídicas […]. Luego de ello, emprendió el estudio de la venta de la tienda de abarrotes para concluir que solo se allegó una nota de contabilidad sobre los enseres del establecimiento sin que se lograra corroborar el valor para su reconocimiento e incrementar las condenas a su favor. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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