CSJ - STL9543-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9543-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9543-2023 Radicación n.° 103455 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO FABIO OSORIO presentó contra la sentencia que la homóloga Civil profirió el 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 103455
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad que condenó a Leonardo Fabio Osorio por el delito de inasistencia alimentaria del artículo 233-2 del Código Penal. Afirmó que formuló recurso extraordinario de casación, mismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió a través de auto de 7 de diciembre de 2022; decisión ante la cual presentó mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió a través de auto de 7 de diciembre de 2022; decisión ante la cual presentó mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público. Adujo que el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal accedió al mencionado mecanismo y que mediante auto AP1183-2023 de 26 de abril de 2023, la homóloga Penal se abstuvo de tramitarlo por haber sido presentado de manera extemporánea. Indicó que el 12 de mayo de 2023 solicitó que la Sala de Casación Penal «reconsiderara» la decisión adoptada, la cual no había sido resuelta a la fecha de presentación de la solicitud de la presente solicitud de amparo. Explicó que el auto que inadmitió la demanda de casación fue notificado el 16 de enero de 2023, a partir del cual tenía « 5 días hábiles 2Radicación n.° 103455 SCLAJPT-12 V.00 contados a partir del tercer día hábil de la notificación » para hacer uso del mecanismo de insistencia y que este término fue « reconocido por la misma Corte» en la comunicación de notificación. Expuso que los 5 días hábiles contaron desde el 19 hasta el 26 de enero de 2023, fecha en la que se envió la solicitud al Ministerio Público. Manifestó que el que la « Alta Corte desconozca el propio término que ella misma fijó […] y alegue que únicamente se tenían 5 días hábiles contados a partir de la notificación del auto que inadmitía la demanda, representa una clara y abierta violación al derecho del debido proceso », pues este razonamiento la hizo abstenerse de estudiar el recurso de
contados a partir de la notificación del auto que inadmitía la demanda, representa una clara y abierta violación al derecho del debido proceso », pues este razonamiento la hizo abstenerse de estudiar el recurso de insistencia acogido por el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal. Como consecuencia de lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, con tal fin, pretendió que se revoque el auto AP1183-2023 de 26 de abril de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de junio 2023 y mediante proveído del 9 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó «negar por improcedente » el amparo demandado y defendió la legalidad de sus determinaciones, al tiempo que precisó: […] si bien la Ley 906 de 2004 estableció la procedencia del recurso de insistencia contra el auto que inadmite la demanda de casación, no reguló la oportunidad para presentarlo. Ante tal vacío, la jurisprudencia ha determinado
precisó: […] si bien la Ley 906 de 2004 estableció la procedencia del recurso de insistencia contra el auto que inadmite la demanda de casación, no reguló la oportunidad para presentarlo. Ante tal vacío, la jurisprudencia ha determinado que debe promoverse por el demandante dentro de los cinco días siguientes a su notificación (CSJ SP, 12/12/2005, Rad. 24.322, reiterada en 17/01/2013, rad. 40015, AP3481-2014 y AP4253-2015). […] En este caso, la Secretaría envió el correo electrónico a las partes el 16 de enero de 2023, por manera que los dos días siguientes a los que se refiere el mencionado artículo corrieron el 17 y 18 del mismo mes y año, y los 5 días señalados para interponer el recurso transcurrieron el 19, 20, 23, 24 y 25, de suerte que el día 26 en que se presentó el recurso ya era extemporáneo. Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal hizo un relato de las actuaciones adelantadas por esa autoridad, agregando que no le era posible emitir un concepto acerca de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por no tener a su alcance los fallos cuestionados. A su turno, la Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia afirmó que el recurso no se asignó a ningún despacho, por lo que no se pronunciarían frente a la acción de tutela interpuesta. El Fiscal Dieciséis Local Grupo Juicios informó que las garantías constitucionales del accionante fueron respetadas en cada etapa del
no se pronunciarían frente a la acción de tutela interpuesta. El Fiscal Dieciséis Local Grupo Juicios informó que las garantías constitucionales del accionante fueron respetadas en cada etapa del proceso y que, por tanto, no existió vulneración de sus derechos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia al 4Radicación n.° 103455 SCLAJPT-12 V.00 considerar que el amparo se advertía prematuro en razón a que el 12 de mayo de 2023 el petente radicó memorial de «reconsideración» contra el auto de 26 de abril del mismo año proferido por la Sala accionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelista la impugnó y para ello insistió en el argumento expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 103455
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Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto AP1183-2023 de 26 de abril de 2023 mediante el cual esa Corporación se abstuvo de tramitar el mecanismo de insistencia por haber sido presentado de manera extemporánea. Pues bien, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que el 23 de junio de 2023 la autoridad censurada decidió la solicitud de «reconsideración» contra el auto de 26 de abril del año en cita presentada por el aquí accionante, indicando: « ningún trámite se dará a esa petición por ser absolutamente improcedente, en la medida que contra esa determinación no proceden recursos». Ahora, previo a analizar de fondo la controversia planteada resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que resolvió la solicitud de «reconsideración» -23 de junio de 2023 - y la
de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que resolvió la solicitud de «reconsideración» -23 de junio de 2023 - y la presentación de la queja -8 de junio de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 103455
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Al respecto, se tiene que el fallador plural accionado empezó por analizar el mecanismo de insistencia a la luz del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, así como la oportunidad para presentarla, aclarando que desde la providencia de 12 de diciembre de 2005 (CSJ SP, Rad. 24.322) esa Sala ha reiterado los siguientes lineamientos: (i) La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. (ii) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. (iii) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días. (iv) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio. En cuanto a la legitimación de la Corte para fijar términos en el caso de la insistencia citó los artículos 158 y 159 de la Ley 906 del 2004 y seguidamente explicó que al sentenciado y a su defensora, demandante en casación, se les comunicó la inadmisión el 16 de enero de 2023 vía correo electrónico y que la manifestación de insistencia fue presentada el 26 del mes y año en cita. Con ello concluyó lo siguiente: […] la solicitud se hizo fuera del plazo de 5 días establecido desde antaño por la Sala, si en cuenta se tiene que empezaba a correr el día 17 de enero y vencía el 23 del mismo mes. Y aunque el Ministerio Público se pronunció dentro de los 15 días hábiles siguientes, pues recibió la petición el 2 de febrero y conceptuó el 23 del mismo mes, ello no subsana la manifestación tardía de la
los 15 días hábiles siguientes, pues recibió la petición el 2 de febrero y conceptuó el 23 del mismo mes, ello no subsana la manifestación tardía de la parte interesada en optar por el mecanismo de insistencia. 7Radicación n.° 103455
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De lo descrito, se evidencia que la determinación de abstenerse de tramitar el mecanismo de insistencia dada la extemporaneidad de su proposición es razonable y los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto un pronunciamiento válidamente adoptado por el juez natural, que se abstuvo de tramitar el mecanismo de insistencia tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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