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CSJ - STL9544-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9544-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9544-2023 Radicación n.° 103503 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ROSMIRA CERVERA CASTAÑEDA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 103503

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que Central de Inversiones S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria radicada bajo el n.° 2007-00192 contra Mauricio Puentes Orjuela y la hoy accionante. Afirmó que se decretó la terminación y archivo del proceso con ocasión de la sentencia de tutela STC8797-2016 que accedió a la solicitud de nulidad invocada por falta de reestructuración de la obligación, que

Afirmó que se decretó la terminación y archivo del proceso con ocasión de la sentencia de tutela STC8797-2016 que accedió a la solicitud de nulidad invocada por falta de reestructuración de la obligación, que había sido negada por el juez de segunda instancia del proceso primario. Adujo que la cesionaria actual de la obligación, Alba Tovar Lombo, presentó demanda verbal declarativa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el n.° 2018-00198, en el que se negaron las pretensiones en primera instancia; decisión que fue apelada sin que fuera sustentado el recurso, «convirtiéndose en cosa juzgada». Indicó que, en una « franca terquedad », Alba Tovar solicitó a la Superintendencia Financiera que interviniera en la reestructuración del crédito, entidad que se «negó» a hacerlo pero que posteriormente, a través de una orden de tutela, se le ordenó que decidiera de fondo la solicitud de reestructuración. 2Radicación n.° 103503

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Explicó que la Superintendencia Financiera la requirió con el fin de dar cumplimiento a la orden antes citada pero que ella le respondió que el plazo para la reestructuración estaba vencido y que la señora Tovar « no era una entidad financiera como lo ordena el artículo 42 de la ley 546 de 1999». Expuso que, desconociendo que «existía cosa juzgada», Alba Tovar Lombo promovió una nueva demanda declarativa con las mismas pretensiones del proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del

1999». Expuso que, desconociendo que «existía cosa juzgada», Alba Tovar Lombo promovió una nueva demanda declarativa con las mismas pretensiones del proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el n.° 2018-00198. Manifestó que el conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa municipalidad radicado bajo el número 2019-00295 y que la demandante pretende que el «despacho le legalice el cobro de una obligación en UVR […] en donde relaciona un capital de UVR 678.066.7295, liquida intereses por UVR 513.996.7824 cuando no está facultado por la ley marco de vivienda […]». Señaló que la señora Tovar Lombo no está facultada por la ley ni es «autoridad monetaria» para otorgar o cobrar créditos de vivienda en UVR. Sostuvo que presentó excepciones de mérito que se encuentran en etapa de pruebas y que el 30 de junio del 2022 formuló incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso y los artículos 1741 al 1743 del Código Civil. 3Radicación n.° 103503

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Narró que a través de providencia de 23 de septiembre de 2022 el juzgado lo rechazó; decisión ante la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado con proveído de 15 de noviembre de 2022. Del segundo conoció la Sala Civil del Tribunal

en subsidio apelación. El primero fue negado con proveído de 15 de noviembre de 2022. Del segundo conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que confirmó la determinación recurrida, a través de auto de 17 de febrero de 2023. Relató que interpuso recurso de súplica contra esta última decisión el cual fue rechazado por improcedente con auto de 9 de marzo de 2023. Según su criterio, el Colegiado incurrió una «mala interpretación y aplicación del numeral 2 del artículo 133 del CGP [sic], que es de obligatoria observancia, en la medida en que distorsiona lo que dice la ley [sic]1564 del 2012». Como consecuencia de lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y, con tal fin, pretendió «anular» las decisiones que la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de febrero y 9 de marzo del 2023 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se resuelva a su favor el incidente de nulidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2023 y mediante proveído de 12 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

4Radicación n.° 103503

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y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 4Radicación n.° 103503

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Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió su legalidad y expresó que la actuación fue devuelta al despacho de origen, por última vez, el 17 de marzo de 2023. Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad solicitó su desvinculación y remitió el vínculo del expediente, al tiempo que indicó que ese estrado conoce del juicio verbal instaurado por Alba Tovar Lombo contra Mauricio Puentes Orjuela y Rosmira Cervera Castañeda, radicado con el n.° 201900295. Precisó que la demandada formuló incidente de nulidad rechazado de plano mediante auto de 23 de septiembre de 2022; que el recurso de reposición se desató de manera desfavorable con proveído de 8 de noviembre de 2022 por lo que se concedió el de apelación; y que esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial con auto de 17 de febrero de 2023. Agregó que el 14 de diciembre de 2022 la aquí accionante también solicitó el llamamiento en garantía de Central de Inversiones S.A., pero que en audiencia celebrada al día siguiente se negó la solicitud y se concedieron los recursos formulados, postura que fue compartida por el ad quem en proveído del 17 de febrero de 2023, que confirmó lo decidido.

que en audiencia celebrada al día siguiente se negó la solicitud y se concedieron los recursos formulados, postura que fue compartida por el ad quem en proveído del 17 de febrero de 2023, que confirmó lo decidido. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá informó que la decisión censurada por la reclamante no fue proferida por ese despacho. Agregó que el proceso verbal promovido por Alba Luz Tovar Lombo contra Rosmira Cervera Castañeda identificado bajo el radicado n. 5Radicación n.° 103503 SCLAJPT-12 V.00 ° 2018-0198 y mencionado en el hecho 5.° del escrito de tutela, se encuentra terminado y archivado. A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de Bogotá, a través de escritos separados, remitieron los vínculos de los expedientes. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia Financiera, mediante memoriales independientes, solicitaron su desvinculación. Central de Inversiones S.A. pidió declarar la improcedencia de la acción e informó que esa sociedad no está llamada a responder por los perjuicios que aduce la accionante, toda vez que la obligación en mención fue cedida el 6 de julio de 2007 a la Compañía Gerenciamiento de Activos S.A. – CGA por lo que ya no tienen ninguna clase de vínculo con el crédito ni con los procesos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023 la

S.A. – CGA por lo que ya no tienen ninguna clase de vínculo con el crédito ni con los procesos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023 la homóloga Civil negó el amparo invocado al considerar que las determinaciones atacadas fueron producto de una valoración suficiente de las normas aplicables y se profirieron sin desconocer las manifestaciones de la solicitante. Adicionalmente, estimó: Finalmente, refuerza el fracaso de la protección que reclama la accionante, el hecho de ser anticipadas sus demandas frente al estado actual del proceso, pues sus reproches en relación a la supuesta «cosa juzgada», por haberse ya definido otro proceso declarativo con igual propósito, o lo relativo a la imposibilidad de declarar la existencia de la deuda -según lo pretende la demandante Alba Luz Tobar Lombo-, por existir pronunciamientos anteriores sobre la falta de mérito ejecutivo del título cobrado porque no fue objeto de reestructuración, entre otros aspectos, son cuestiones que deberán ser definidas en la sentencia que ponga fin al asunto materia de queja, siendo, en consecuencia, prematuro el debate que propone la solicitante en estas diligencias. 6Radicación n.° 103503

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó y para ello expresó: Conforme a [la] decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala CivilExp. [sic] 4544 del 23 de abril de 1998 MP [sic] Jorge Antonio Castillo Rúgeles, define sobre la oportunidad para alegar las nulidades procesales:

Conforme a [la] decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala CivilExp. [sic] 4544 del 23 de abril de 1998 MP [sic] Jorge Antonio Castillo Rúgeles, define sobre la oportunidad para alegar las nulidades procesales: “La parte afectada debe aducir la nulidad tan pronto como la conozca , de suerte que subestimar la primera ocasión que ofrece para discutir el vicio o irregularidad, conlleva su refrendación […]. El articulo [sic] 134 del CGP [sic] establece la oportunidad y tramite [sic]. “Las nulidades podrán alegarse en cualquier de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.” [sic]. (Negrilla del texto original). En cuanto a la determinación adoptada por el juez de primera instancia constitucional, censuró: […] la decisión del 24/04/23 de denegar el amparo va en contravía a la norma procesal […] el fallo impugnado desconoce la ley procesal, olímpica y llanamente fallos de su misma sala […] es patente que el no acatamiento de normas de orden público y la jurisprudencia con alcances de derechos fundamentales constitucionales, es una clara actitud de desdén por el estado social de derecho que pregona nuestra, en muchas ocasiones inaplicada, constitución política. La impugnación fue concedida a través de auto de 10 de julio de 2023 y el expediente remitido a esta corporación el 11 del mismo mes y año.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

La impugnación fue concedida a través de auto de 10 de julio de 2023 y el expediente remitido a esta corporación el 11 del mismo mes y año.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

7Radicación n.° 103503 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir las providencias de (i) 17 de febrero de 2023, que confirmó la que rechazó de plano la nulidad y (ii) 9 de marzo del mismo año, que rechazó por improcedente el recurso

derechos fundamentales de la accionante al proferir las providencias de (i) 17 de febrero de 2023, que confirmó la que rechazó de plano la nulidad y (ii) 9 de marzo del mismo año, que rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la primera de las providencias. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de las decisiones hoy censuradas17 de febrero y 9 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja -10 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procedía 8Radicación n.° 103503 SCLAJPT-12 V.00 recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 9Radicación n.° 103503

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1. Auto de 17 de febrero de 2023

Al respecto, se tiene que en la mencionada providencia el fallador plural accionado empezó por definir el marco legal de las nulidades conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento

Al respecto, se tiene que en la mencionada providencia el fallador plural accionado empezó por definir el marco legal de las nulidades conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, así como sus requisitos de acuerdo con el artículo 135 ibidem para concluir que, por la naturaleza especial de esta figura procesal, estas deben reunir los principios de «i) oportunidad, ii) legitimidad, iii) taxatividad y, iv) estar fundada en hechos probados». Al tratar el caso en concreto citó la censura de la actora, según la cual se configuró la causal del numeral 2.° del mencionado artículo 133, con fundamento en que «en el litigio identificado con radicado 1100131030182007000192 05 se declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que el título estaba incompleto y el crédito carecía de reestructuración, generando ausencia de los requisitos del título ejecutivo». En tal sentido el Colegiado indicó que tal supuesto fáctico no correspondía a ninguna de las hipótesis previstas en la causal de nulidad invocada por cuanto el proceso es nulo «“ solamente en los siguientes casos”» lo que implica que «no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas específicamente reguladas». A juicio del juez de apelaciones «“no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentaci ón fáctica que de ella se haga” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de 1999. Exp. C-5037)».

de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentaci ón fáctica que de ella se haga” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de 1999. Exp. C-5037)». 10Radicación n.° 103503

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Adicionalmente, estimó que solo era dable considerar los vicios procesales que provinieran del mismo proceso o actuación en curso; no de trámites o providencias surtidos y dictadas en procesos diferentes a aquél en el que se alegan. En cuanto a la cosa juzgada, reveló: Si el motivo de nulidad estriba en que el juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior, ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce de algún modo lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella en el respectivo proceso, pues como lo ha señalado la Corte este motivo de nulidad se encamina a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior cuando estos resuelven los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión sometidos a su consideración. Y el vicio procesal atinente a que el juez revive un proceso legalmente concluido ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme.

concluido ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme. Con fundamento en lo expuesto, la autoridad accionada confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la solicitud de nulidad, al no fundarse en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.

2. Proveído de 9 de marzo de 2023

Ahora, en la providencia en comento la autoridad accionada rechazó por improcedente el recurso de súplica, para lo cual fundamentó su decisión en el inciso 1.° del del artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual este « no procede contra los autos mediante los cuales se resuelve la apelación o queja». 11Radicación n.° 103503

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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las determinaciones censuradas son razonables, por cuanto no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación. Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primera instancia constitucional no resolvió lo pedido en cuanto al desconocimiento de la ley procesal y el precedente de esa Sala, esta Magistratura advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado 12Radicación n.° 103503 SCLAJPT-12 V.00 por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

12Radicación n.° 103503 SCLAJPT-12 V.00 por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 103503

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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