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CSJ - STL9545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9545-2023 Radicación n.° 103537 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR HERNÁNDEZ PINTO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO QUINTO PENAL

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.Radicación n.° 103537

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «favorabilidad de la prescripción sobre el caso fallado en descuento y tasabilidad de la pena sobre el caso», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó por la

escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó por la comisión del punible, mediante sentencia de l 28 de septiembre de 2020 decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en fallo de 23 de julio de 2021. Afirmó que « en virtud del memorial arrimado » el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que «la demanda de revisión formulada fue enviada a esa corporación por competencia». Adujo que la Sala Penal de la Corte emitió el oficio 15386 el 23 de mayo de 2022 en el que le informó que, en razón a que la « demanda de revisión» se encuentra reservada a un abogado por la ley procesal, su petición se remitiría a la Defensoría del Pueblo para que se le designara un profesional, si así fuera considerado. 2Radicación n.° 103537

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Indicó que en el proceso no se tuvieron en cuenta aseveraciones como «riña callejera, testigos idóneos, falta de interés por parte de sus familiares y/o victimas [sic]» y que no existen victimas por reparar. Agregó que tampoco se valoraron las lesiones que a él se le causaron y que demostraban la agresión mutua y «su derecho de defensa». Manifestó que la acción penal se encuentra «extinguida en [sic] base de: 1. Una mala evaluación [del] delito es HOMICIDIO CULPOSO

demostraban la agresión mutua y «su derecho de defensa». Manifestó que la acción penal se encuentra «extinguida en [sic] base de: 1. Una mala evaluación [del] delito es HOMICIDIO CULPOSO “CON OCASIÓN DE UNA DEFENSA PERSONAL PRODUCTO DE UN RIÑA” “SU VIDA O LA MIA [sic]” DENTRO DE UNA PELEA U AGRESION [sic], mas no UN HOMICIDIO AGRAVADO». Expuso que «el delito podrá ser homicidio, pero realizado en defensa propia»; que es padre de tres hijos y uno que está por nacer que dependen económicamente de su labor; que es cabeza de hogar, tiene problemas de salud, no tiene antecedentes y que actuó en legítima defensa. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó: […] que sobre el delito en favor de la demora injustificada y el erro [r] judicial se tome como pena el termino [sic] de prescripción en atención a que el fallo se profiere a un día del vencimiento de términos […]. Si no se tuviera a consideración la anterior pretensión se deberá tener como pena cumplida, al realizar una revaluación sobre la pena del delito por encontrarse mal tasado y encontrarse pago, debido a la demora entre la ocurrencia del hecho y la fecha del fallo, al igual que al no se[r] considerado un homicidio doloso la pena se reduce […]. De manera especial solicitó suspender toda acción o solicitud de

ocurrencia del hecho y la fecha del fallo, al igual que al no se[r] considerado un homicidio doloso la pena se reduce […]. De manera especial solicitó suspender toda acción o solicitud de aprehensión hasta que se derive la revisión del conflicto y se determine si la conducta fue tasada y defendida conforme a los hechos «reales». 3Radicación n.° 103537

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2023 y a través de auto de 20 del mes y año en cita se inadmitió con el fin de que el accionante cumpliera con la declaración, bajo la gravedad del juramento, de no haber promovido acción de tutela por los mismo hechos y derechos; hecho subsanado con correo electrónico en el que manifestó: «[…] sobre el caso se han presentado 2 acciones de tutela diferentes con tesis diferentes una versa sobre error fáctico en la apreciación del delito y otra buscaba que se le diera cabida estudio».

Mediante auto de 28 de febrero de 2023 el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo se declaró impedido al considerar que se configuraba la causal del numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con ocasión de la emisión de la sentencia STC71682022 de 8 de junio de 2022. Posteriormente, también se declararon impedidos los togados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.

Posteriormente, también se declararon impedidos los togados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios. Efectuado el sorteo el asunto ingresó al despacho de la conjuez ponente, quien aceptó los impedimentos a través de auto de 13 de junio de 2023. De esta manera, a través de auto de 21 de junio de 2023 la acción de tutela se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 4Radicación n.° 103537

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Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia del amparo, relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad. Agregó el señor Hernández Pinto incurrió en temeridad en razón a que ha promovido dos quejas constitucionales similares, a las que ese despacho ha sido vinculado y que ambas versaron sobre idéntica situación fáctica, supuestas irregularidades en la valoración probatoria e iguales pretensiones, buscando modificar una decisión ya ejecutoriada. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, en escritos separados, informaron que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad. A su turno, la Procuradora 53 Judicial II pidió que se declarara la

Bucaramanga, en escritos separados, informaron que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad. A su turno, la Procuradora 53 Judicial II pidió que se declarara la improcedencia; detalló las diligencias adelantadas al interior del proceso y agregó que en anterior oportunidad esa misma entidad se pronunció de otra acción constitucional interpuesta por el mismo actor y respecto a similares cuestionamientos jurídicos y pretensiones. En cuanto al mecanismo de revisión presentado por el actor, indicó: […] el 31 de mayo de 2022 el Defensor del Pueblo Regional Santander informa al agente oficioso, que la solicitud de la Corte fue remitida a la Regional Bogotá a fin de que los defensores públicos vinculados al programa de Revisión de la Defensoría del Pueblo, [sic] se encarguen de analizar y estudiar el caso presentado por el señor Edgar [sic] Diomedes Hernández y proceder de conformidad. 5Radicación n.° 103537

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La Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá manifestó que el petente solicitó un defensor público para la interposición del « recurso extraordinario de revisión» el cual le fue designado. Precisó que, realizado el estudio correspondiente, emitió concepto de «no viabilidad» del mecanismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia «negó» el amparo y exhortó al tutelista para que se abstuviera de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela.

constitucional de primera instancia «negó» el amparo y exhortó al tutelista para que se abstuviera de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión expresó que sobre el asuntó existe cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta que el accionante ha adelantado dos acciones constitucionales, así: La primera, resuelta a través de sentencias CSJ STC7168-2022 y STL9420-2022, « negada» en ambas instancias al considerar que no se observaba vulneración alguna. La segunda, tramitada dentro del proceso radicado con el n.° 11001023000020230008300 (radicado interno 128620) de 14 de febrero de 2023, la cual no fue impugnada por el accionante y se encuentra desde el 31 de mayo de la presente anualidad en la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

III. IMPUGNACIÓN

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A través de un impreciso escrito de impugnación el accionante manifestó su inconformidad frente al fallo emitido por la homóloga Civil e insistió en que la pena impuesta fue excesiva por tratarse de un delito «mal tasado», situación generada por la demora al emitir fallo. Aseguró que hubo un « error fáctico» en cuanto a la proporcionalidad de la pena; censuró el trámite dado al mecanismo de revisión y solicitó que se tipifique y tase nuevamente el delito como culposo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

revisión y solicitó que se tipifique y tase nuevamente el delito como culposo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, 7Radicación n.° 103537 SCLAJPT-12 V.00 de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron la prerrogativa solicitada por la parte actora. Pues bien, al respecto se tiene que, pese a que el libelista pretende hacer ver que en esta oportunidad aduce situaciones diferentes a las contenidas en las dos acciones adelantadas previamente, esta magistratura

Pues bien, al respecto se tiene que, pese a que el libelista pretende hacer ver que en esta oportunidad aduce situaciones diferentes a las contenidas en las dos acciones adelantadas previamente, esta magistratura advierte que tanto los hechos como las pretensiones resultan, en suma, ser los mismos y persiguen dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el juez natural dentro del proceso penal adelantado en su contra. Así, se advierte que, en la primera de las acciones promovidas, esto es, la resuelta mediante sentencias CSJ STC7168-2022 y STL9420-2022, el petente requirió la extinción de la acción penal; que se reevaluara « la pena del delito por encontrarse mal tasado y ya pago» ; y se suspenda «toda acción o solicitud de aprehensión» mientras se decidiera la revisión presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El amparo fue declarado improcedente en primera instancia por inobservancia del presupuesto de inmediatez. En segundo grado, mediante providencia STL9420-2022, esta Sala de la Corte revocó aquella decisión y, en su lugar, negó el amparo tras considerar que en el trámite dado al recurso de revisión no se vulneró los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, actuación que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2022 sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 29 de noviembre de 2022, notificado mediante estado n.° 20 de 15 de diciembre del mismo año. 8Radicación n.° 103537

que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 29 de noviembre de 2022, notificado mediante estado n.° 20 de 15 de diciembre del mismo año. 8Radicación n.° 103537

SCLAJPT-12 V.00

De lo dicho se tiene que la aspiración del accionante en esta oportunidad ya fue objeto de estudio a través de esta misma vía configurándose la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-1002019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 103537

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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