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CSJ - STL9545-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9545-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9545-2024 Radicación n.° 75392 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JEISON DARÍO COGOLLO SEVERICHE en nombre propio y en representación de sus hijos J.J.J.J.1 y T.T.T.T presentó contra

la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO AMBOS DE MONTERÍA,

CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S. - CONTACTAMOS e

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, cosa juzgada y seguridad jurídica, educación, «tener una familia y no ser separados de ella», presuntamente vulnerados por las autoridades 1 De conformidad con el articulo 7.° de la Ley 1581 de 2021, se omite el nombre del niño, niña y adolescente.Radicación n.° 75392

SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor trabajó para Contactamos Outsourcing S.A.S. en el centro de distribución

adolescente.Radicación n.° 75392 SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor trabajó para Contactamos Outsourcing S.A.S. en el centro de distribución de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. en Montería desde el 6 de abril de 2015 al 2 de mayo de 2022. Expuso que es afiliado y miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – SINTRAGROCOL, seccional Montería. Del expediente se advierte que entre las mismas partes se adelantaron dos procesos así: (i) Radicado n.° 2022-00170, proceso de fuero sindical – acción de reintegro ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. Fecha de presentación de la demanda: 1.° de julio de 2022.

Auto admisorio: 14 de julio de 2022.

(ii) Radicado n.° 2022-00260, proceso de fuero sindical – levantamiento ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fecha de presentación de la demanda: 30 de septiembre de 2022.

Auto Admisorio: 10 de octubre de 2022.

El 3 de noviembre de 2022 el actor solicitó la acumulación de los procesos; sin embargo, posteriormente desistió de esta pretensión. 2Radicación n.° 75392

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Señaló que Contactamos presentó la demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en su contra con el fin de que se levantara

2Radicación n.° 75392

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Señaló que Contactamos presentó la demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en su contra con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Informó que el asunto de radicado n.° 23001310500220220026000 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 resolvió no acceder a la solicitud de levantamiento de fuero sindical del actor y no concedió autorización para su despido. Narró que inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación, el cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió en providencia de 13 de octubre de 2023 en la que confirmó en su integridad la decisión del a quo. De los elementos de prueba se encuentra que el actor manifestó que se presentó a trabajar a las instalaciones de Indega el 2 de mayo de 2022 pero «no pudo terminar su turno, por un fuerte dolor en la columna debido a un accidente de trabajo que sufrió [el] 15 de mayo de 2021»; en la misma fecha «fue abordado por el señor JANER CONTRERAS […] y le comunicó de manera verbal el despido de CONTACTAMOS, por orden de la señora ALICIA CARREÑO, por una supuesta pérdida de producto que había reportado el personal de INDEGA y donde presuntamente participó».

de manera verbal el despido de CONTACTAMOS, por orden de la señora ALICIA CARREÑO, por una supuesta pérdida de producto que había reportado el personal de INDEGA y donde presuntamente participó». Es así que en su demanda pretendió que Contactamos lo reintegrara, al cargo que venía desempeñando desde el 3 de mayo de 2022, en las mismas condiciones y que se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes. 3Radicación n.° 75392

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Expuso que la demanda de reintegro le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería con el radicado n.° 23001310500520220017000 autoridad que, mediante decisión de 19 de marzo de 2024, ordenó el reintegro al lugar de trabajo u otro en las mismas condiciones en la ciudad de Montería u otro lugar, cercano, que fuera favorable al trabajador. Señaló que presentó solicitud de aclaración ante la autoridad judicial «respecto al hecho de si en efecto el despacho estaba autorizando a CONTACTAMOS, para que efectuara el traslado ante la imposibilidad de reintegrar al trabajador en la misma operación que presta para INDEGA en el CEDI de Montería». Narró que el juez convocado «aclaró que en efecto autorizaba el traslado pues no podía imponer una carga INDEGA por no haber sido parte dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical, así como también, ante la imposibilidad de CONTACTAMOS, de poder reintegrarlo en Montería, pero que preferiblemente debía hacerlo en esta ciudad».

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

en Montería, pero que preferiblemente debía hacerlo en esta ciudad».

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó mediante decisión de 5 de abril de 2024. Censuró que el despacho incurrió en defecto fáctico por cuanto «se pasó por alto que, CONTACTAMOS no probó el hecho de que la beneficiaria INDEGA, no permite el ingreso del trabajador al CEDI de Montería». 4Radicación n.° 75392

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Cuestionó que la providencia vulnera la cosa juzgada al no reconocer el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería que determinó que no existía ninguna justa causa calificable para levantar el fuero sindical. Expuso que de hacerse efectivo el traslado se afecta su situación económica y familiar, y que además se debe tener en cuenta que desde mayo de 2022 el 2024 no recibe salario con ocasión de la suspensión lo que conllevó a que se retrasara en el pago de sus obligaciones. Asimismo, que un traslado podría afectar su calidad de aforado sindical al ser separado de la empresa usuaria. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Montería profirieron al interior del proceso especial de fuero sindical y

efectos las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Montería profirieron al interior del proceso especial de fuero sindical y que en su lugar profiera otra decisión «en la que se abstenga de levantar el fuero sindical del actor para trasladarlo a otro establecimiento de la empresa o de municipio». Además, como medida provisional solicitó suspender el traslado «hasta tanto no se profiera nueva decisión». La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2024 y mediante auto de 26 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia SINTRAGROCOL – Seccional Montería, a Uniphos Colombia Plant Limited - UCPL y a las partes e intervinientes 5Radicación n.° 75392 SCLAJPT-11 V.00 en en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado con el n.º 23001310500220220026000 y en el de reintegro n.° 23001310500520220017000, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad negó la medida provisional toda vez que en el sub judice no advirtió los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería realizó un recuento del rito procesal adelantado, y

previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería realizó un recuento del rito procesal adelantado, y remitió el link de acceso al expediente 23001310500320230002600. Por su parte, Industria Nacional de Gaseosa S.A. Indega S.A. solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto las decisiones de las autoridades judiciales se encuentran ajustadas a derecho y al no existir vía de hecho alguna. Por otro lado, manifestó que, […] la Compañía se reserva el derecho de admisión del personal que por notificación de los contratistas hayan incurrido en actuaciones alejadas de los principios éticos de la Compañía, así mismo no se pueden generar obligaciones a terceros como lo es mi representada dentro de procesos de los que no hicieron parte, como el que pretende atacar el apoderado del accionante mediante esta tutela. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería rindió un informe sobre el trámite adelantado ante ese órgano judicial. De igual forma, enfatizó que en el asunto no se había incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales del accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. Agregó que 6Radicación n.° 75392

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De otro lado, sobre el reparo esbozado en relación con la pérdida de la calidad de aforado ante la decisión de supeditar el reintegro a un traslado del lugar de trabajo, se concluyó que la sentencia dictada por el juez de instancia consistente

De otro lado, sobre el reparo esbozado en relación con la pérdida de la calidad de aforado ante la decisión de supeditar el reintegro a un traslado del lugar de trabajo, se concluyó que la sentencia dictada por el juez de instancia consistente en: “ORDENAR el reintegro del señor JEISON DARÍO COGOLLO SEVERICHE al lugar de trabajo u otro en las mismas condiciones (…)” no vulnera de ninguna manera la calidad de aforado del trabajador, pues la demandada debe vincular al actor en las mismas condiciones, sin que pueda incurrir en una desmejora de su situación laboral, incluida la calidad de aforado sindical. […] […] se itera como se refirió en la sentencia que resolvió el recurso de apelación que no se discutió dentro del proceso de fuero sindical la condición de empleador de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA), en tanto que, disponer la orden de reintegro en dicha compañía habilitaría al trabajador para reclamar derechos de índole laboral a cualquiera de las dos empresas. Aunado a ello, no fue discusión en el litigio la existencia de una intermediación laboral. La litis surgida entre las partes trabajador y proveedor (CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS), trascendió y concluyó en el derecho que tiene el trabajador como garante del fuero sindical, por tanto, la orden dirigida a la demandada, implica bajo la facultad que esta última tiene en calidad de proveedora, reubicar al trabajador en cualquier empresa beneficiaria con la que tenga un contrato de tercerización vigente, es decir, no es necesario que se

demandada, implica bajo la facultad que esta última tiene en calidad de proveedora, reubicar al trabajador en cualquier empresa beneficiaria con la que tenga un contrato de tercerización vigente, es decir, no es necesario que se reintegre al trabajador en la misma empresa ante la cual prestaba sus servicios. El Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia SINTRAGROCOL se pronunció acerca de los hechos y peticiones; no obstante, al revisar la documental se constató que quien suscribió la respuesta no anexó documento que demostrara su calidad de representación. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería expuso que conoció del proceso con radicado n.° 23001310500520220017000, narró las actuaciones que adelantó en dicho trámite y precisó que Por lo tanto, no es cierto lo expresado por el accionante con referencia a que este despacho transgredió la existencia de cosa Juzgada, pues el despacho en todo momento tuvo en cuenta el proceso de levantamiento de fuero adelantado en los mencionados Juzgados. […] 7Radicación n.° 75392

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Con esto se puede observar que allá se declaró la calidad de aforado del actor y no se autorizó su despido; decisión que fue respetada por este despacho al momento de dictar sentencia. Lo que sí cabe aclarar, es que allá nada se suscitó con referencia al traslado del trabajador, por lo que referente a este punto no existía cosa Juzgada. Ahora, también manifiesta el actor que el despacho le dio valor probatorio a lo

con referencia al traslado del trabajador, por lo que referente a este punto no existía cosa Juzgada. Ahora, también manifiesta el actor que el despacho le dio valor probatorio a lo manifestado por CONTACTAMOS referente a que la empresa INDEGA estaba prohibiendo el ingreso del trabajador, lo cual no es cierto, pues las razones que encontró el despacho para no dar una orden encaminada a que el trabajador fuera reintegrado a prestar sus servicios en la empresa INDEGA, fueron que esta última empresa no fue llamada a juicio y nada tiene que ver con el reintegro y/o fuero sindical discutido en la pluralidad de procesos aquí referenciados, por lo que se tornaría imposible emitir una orden que forzara a INDEGA, una empresa ajena al proceso, a recibir al trabajador en sus instalaciones. Por lo anterior, este despacho consideró que, ante la imposibilidad de emitir una orden contra INDEGA para que recibiera al trabajador en sus instalaciones, la decisión más garante para él sería la de ordenar el reintegro en las mismas condiciones, y que tal reintegro debía hacerse preferiblemente en la ciudad de Montería, flexibilizando la orden en el sentido que «en último caso» podía ser otro lugar cercano, pero especificándose que SIEMPRE DEBÍA SER «MUCHO» MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR, como se consignó en el acta de audiencia y como se pronuncia a viva voz al minuto 30:30 de tercera parte de la audiencia. Para finalizar, este despacho aclara que si bien el accionante manifiesta haber sido trasladado a la ciudad de Barranquilla, tal circunstancia no había sido puesta en conocimiento del despacho sino que tal

accionante manifiesta haber sido trasladado a la ciudad de Barranquilla, tal circunstancia no había sido puesta en conocimiento del despacho sino que tal circunstancia se advierte solo con la presente acción constitucional; además, el accionante el día cinco (05) de mayo de 2024 solicitó ejecución de la sentencia aquí proferida y sobre la cual eleva sus reproches (días antes de que se le notificara su traslado el 16 de mayo de 2024 como lo aduce en su escrito de tutela), sin que se haya pronunciado el despacho sobre tal solicitud de ejecución, toda vez que mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de 2024 se ordenó al apoderado que allegara juramentación y la misma fue enviada el día de ayer veintiséis (26) de junio de 2024. Finalmente, Contactamos Outsourcing S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y agregó que, El examen medico [sic] ocupacional para el reintegro arrojo recomendaciones y restricciones medicas [sic] del trabajador que eran incompatibles con las funciones que venia [sic] desempeñando en el CEDI MONTERIA [sic] y a las que se realizan en todas las operaciones que tenemos contratadas con nuestro cliente INDEGA SA. Por lo tanto para poder cumplir con el reintegro ordenado en los procesos judiciales que como manifestamos se intento [sic] realizar en el CEDI MONTERIA, debíamos conciliar lo ordenado por el juez laboral y la situación medica [sic] del accionante; en ello solo en la ciudad de Barranquilla en el proyecto operativo UCPL se tiene cargo y funciones compatibles con la patología y recomendaciones médicas del accionante que permiten desarrollar 8Radicación n.° 75392

situación medica [sic] del accionante; en ello solo en la ciudad de Barranquilla en el proyecto operativo UCPL se tiene cargo y funciones compatibles con la patología y recomendaciones médicas del accionante que permiten desarrollar 8Radicación n.° 75392 SCLAJPT-11 V.00 funciones productivas acorde con su capacidad que no colocan agravan las patologías presentadas ni colocan en riesgo la integridad física [sic] del actor. Lo anterior significa que pese a que se discuta el choque de decisiones de dos procesos judiciales o de decisiones judiciales diferentes, lo argumentado no fue lo que llevo [sic] a CONTACTAMOS a tomar la decisión de ejecutar el reintegro en la ciudad de Barranquilla; fue la situación medica [sic] del accionante la que no permite materializar el reintegro en la ciudad de Montería ya que todas las actividades que desarrollan todos los cargos operativos en dicho centro de distribución son incompatibles con la condición de salud del accionante, tanto que debimos buscar un proyecto operativo que presentara funciones diferentes que pudiera ejecutar el actor, con un cargo equiparable y que permitiera o garantizara la no disminución de la salud del mismo. […] Estas recomendaciones médicas que van en consonancia con la situación medica del accionante de data antigua, confirman que el trabajador no puede desarrollar funciones de peso, movimientos de flexo extensión y rotación repetitiva de columna vertebral. Los cargos que se manejan en el CEDI MONTERIA [sic] son Operadores de Montacargas y operadores Logísticos, los primeros deben girar su columna para reversa de manera repetitiva por lo que

MONTERIA [sic] son Operadores de Montacargas y operadores Logísticos, los primeros deben girar su columna para reversa de manera repetitiva por lo que incumpliría las recomendaciones médicas y los segundos manejan carga y peso que superan los 10 KG bimanual. No existen cargos que pueda ejecutar en este CEDI que no coloque en peligro la integridad física del accionante. Es por ello que se decidió realizar el reintegro en cumplimiento de las recomendaciones médicas en la ciudad de Barranquilla en una de nuestras operaciones que cumple con lo ordenado por los jueces laborales y que garantizan la integridad física del trabajador.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 5 de abril de 2024, providencia que resolvió en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia que se censura -5 de abril de 2024y la presentación de la queja -24 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal

razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno por tratarse de un proceso especial de fuero sindical – 10Radicación n.° 75392 SCLAJPT-11 V.00 acción de reintegro. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente reintegrar al actor a Indega S.A. empresa beneficiaria o contratante de la demandada donde prestaba sus servicios. El órgano judicial accionado precisó que: Previo a resolver el asunto de fondo, precisa esta Sala que dentro del asunto de la referencia no se encontró en discusión la calidad de aforado sindical del trabajador, razón por la que el litigio debió fijarse en la existencia o no de la suspensión del contrato de trabajo y la procedencia de las pretensiones de la parte actora ante la ineficacia de dicha suspensión. No obstante, el a-quo dio trámite al presente asunto de acuerdo con el artículo 114 del CPT y de la SS, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno en la etapa de saneamiento del proceso, de ahí que no tiene otra alternativa esta Judicatura que realizar un pronunciamiento de fondo sobre la inconformidad planteada. A continuación, expuso que en la apelación el actor planteó la inconformidad sobre la orden de reintegro que el a quo dictó al señalar que no existió «prueba que acreditara que la empresa beneficiaria INDEGA

A continuación, expuso que en la apelación el actor planteó la inconformidad sobre la orden de reintegro que el a quo dictó al señalar que no existió «prueba que acreditara que la empresa beneficiaria INDEGA hubiese impedido el acceso del trabajador a sus instalaciones y por tanto, debería ser reintegrado allí mismo». En ese sentido empezó por advertir que Al respecto, ha de señalarse que la demandada obra como un contratista independiente, pues ni siquiera se ha aducido y, menos aún, discutido que el real empleador fuese la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA), es decir, la empresa que requirió los servicios especializados de la demandada. Por consiguiente, la demandada es autónoma en la ejecución del contrato civil o comercial celebrado con aquélla, y, por ende, en la selección y manejo de sus trabajadores. Bajo este contexto, si la demandada permite la injerencia de aquel tercero en la disposición de sus trabajadores, la falta de 11Radicación n.° 75392 SCLAJPT-11 V.00 prestación de servicios del actor le resultaría imputable también a aquélla y, en tal virtud, al trabajador le asistiría el derecho de reclamar sus derechos laborales a cualquiera de las dos empresas. Por tanto, consideró que el demandante era trabajador directo de Contactamos, y que esta empresa era autónoma en la selección de su personal, por ello no era posible impartir a la empresa beneficiaria la orden de recibir nuevamente al trabajador; sin embargo «lo que no resulta de recibo, es la negativa de la accionada de brindarle al demandante el derecho al reintegro, con el sucedáneo pago de sus derechos laborales,

de recibir nuevamente al trabajador; sin embargo «lo que no resulta de recibo, es la negativa de la accionada de brindarle al demandante el derecho al reintegro, con el sucedáneo pago de sus derechos laborales, bajo el argumento que la comitente no deja ingresar al trabajador a sus instalaciones, situación que no fue desconocida por el a-quo quien, finalmente, dispuso el reintegro del trabajador». De igual forma, al estudiar el argumento del recurrente sobre que se afectara el fuero sindical del trabajador y se desvincula de la empresa usuaria, el ad quem enjuiciado indicó que «es claro que la orden de reintegro emitida a la demandada CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS., implica la vinculación del actor en las mismas condiciones, sin que pueda existir una desmejora de su situación laboral, incluida la calidad de aforado sindical». Con lo expuesto la corporación censurada resolvió confirmar la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. 12Radicación n.° 75392

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En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 75392

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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