CSJ - STL9546-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9546-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9546-2023 Radicación n. 71266 Acta nº 29
San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló LUZ ADRIANA BALANTA ACOSTA contra la RELATORÍA y SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la PRESIDENCIA y a la RELATORÍA DE TUTELAS DE ESTA CORPORACIÓN, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Afirmó que al buzón de los correos electrónicos secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co yRadicación n.° 71266
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secretariag@cortesuprema.gov.co, el 9 de mayo de 2023 remitió derecho de petición en los siguientes términos: […]
HECHOS
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secretariag@cortesuprema.gov.co, el 9 de mayo de 2023 remitió derecho de petición en los siguientes términos: […] HECHOS PRIMERO: Dentro del proceso de Liquidación Sociedad Conyugal que cursa en el Juzgado 14 Del Circuito de Familia de Medellín con Radicado 2022-00399 se hace necesario realizar la respectiva actualización monetaria del valor de los bienes del haber conyugal que permitirá especificar el respectivo inventario y posterior partición.
SEGUNDO: Atendiendo a que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal es necesario establecer no solo el valor de los bienes inmuebles o muebles que hacen parte del activo social, sino también los del pasivo social y así mismo el de las recompensas. Se requiere conocer la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para establecer dichos valores. Puesto que, no existe norma específica que establezca el proceso que debe seguirse al realizar la corrección monetaria de los bienes de la sociedad conyugal.
existe norma específica que establezca el proceso que debe seguirse al realizar la corrección monetaria de los bienes de la sociedad conyugal.
TERCERO: Se realiza esta solicitud, atendiendo a la obligatoriedad de atender el precedente jurisprudencial como primera medida ante la ausencia de claridades procesales normativas.
PETICIONES
Con base en los anteriores hechos, solicito:
1. Les solicito responder a este derecho de petición resolviendo cada solicitud punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el artículo 16, parágrafo único de la ley 1437 de 2011 que reza: PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.
2. Se indique con precisión la formula aplicada o que deba aplicarse según los fallos de la Corte Suprema de Justicia para establecer el valor de la corrección monetaria de los bienes inmuebles pertenecientes a los activos de la sociedad conyugal.
monetaria de los bienes inmuebles pertenecientes a los activos de la sociedad conyugal. Aclarando la fecha precisa que debe tenerse en cuenta para determinar el valor de dicho bien.
3. Se indique con precisión la formula aplicada o que deba aplicarse según los fallos de la Corte Suprema de Justicia para establecer el valor de la corrección monetaria de los bienes muebles pertenecientes a los activos sociales de la sociedad conyugal. Aclarando la fecha precisa que debe tenerse en cuenta para determinar el valor de dicho bien.
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4. Se indique con precisión la formula aplicada o que deba aplicarse según los fallos de la Corte Suprema de Justicia para establecer el valor de la corrección monetaria de los bienes muebles aportados por uno de los cónyuges a la sociedad conyugal y que ha sido vendido durante la vigencia de la misma.
Aclarando la fecha precisa que debe tenerse en cuenta para determinar el valor
de dicho bien.
5. Se indique con precisión la formula aplicada o que deba aplicarse según los fallos de la Corte Suprema de Justicia para establecer el valor de la corrección monetaria de los bienes inmuebles aportados por uno de los cónyuges a la sociedad conyugal y que ha sido vendido durante la vigencia de la misma.
Aclarando la fecha precisa que debe tenerse en cuenta para determinar el valor de dicho bien.
6. Solicito me informen con base en que documentos, conceptos, resoluciones, sentencias, estudios y criterio legal apoyan la respuesta que ustedes den a cada una de las peticiones que se hacen. Así mismo solicito que la respuesta a cada punto sea debidamente motivada (sic).
Indicó que a hasta la fecha de promover la acción de tutela no había recibido respuesta, por lo que se le ha conculcado la garantía fundamental invocada. La presente acción constitucional fue inicialmente repartida al doctor Fernando Castillo Cadena, quien por auto de 19 de julio de 2023 la
invocada. La presente acción constitucional fue inicialmente repartida al doctor Fernando Castillo Cadena, quien por auto de 19 de julio de 2023 la admitió y corrió traslado; sin embargo, por proveído de 25 de julio se declaró impedido con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto que avocó conocimiento y remitió las diligencias a este despacho. En virtud de lo anterior, el nuevo ponente, por auto de 26 de julio de 2023, avocó conocimiento y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, al encontrarse configurada la causal invocada, se admitió el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. 3Radicación n.° 71266
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El secretario de la Sala de Casación Civil manifestó que «Revisado el correo electrónico para la recepción en asuntos civiles, se encontró que
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El secretario de la Sala de Casación Civil manifestó que «Revisado el correo electrónico para la recepción en asuntos civiles, se encontró que se recibió el día 9 de mayo de 2023 a las 4:23 p.m., derecho de petición suscrito por la doctora Sara Botero Restrepo, debido a que la petición desborda la competencia de esta secretaria e iba dirigido en general a la Corte Suprema de Justicia, el mismo día se dio traslado a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia […]. La presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó que el 9 de mayo de 2023, esa dependencia a través del buzón electrónico presidencia@cortesuprema.gov.co, recibió la petición elevada por Sara Botero Restrepo, en virtud del traslado que de la misma le hiciera la Secretaría de la Sala de Casación Civil; empero, lo anterior, precisó que a través de oficios nº PCSJ –n°1194 y PCSJ –n°1195 del 27 de junio de 2023, le respondió a la accionante que la misma sería trasladada a otra
dependencia por competencia, en los siguientes términos: «Al respecto, le preciso que, esta dependencia no es la competente para brindar la información requerida en su misiva, puesto que, conforme las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General, al presidente de esta Corporación, no le compete ejercer funciones jurisdiccionales. Ahora, de la misma se da traslado a la Relatoría de la Sala de Casación Civil, dependencia encargada de la divulgación y publicación de la jurisprudencia proferida por la Sala Especializada y, para que en el evento que cuenten con las sentencias relacionadas con el tema, suministren lo pertinente». (Negrilla fuera del texto original). En sustento de lo anterior, allegó los respectivos oficios y las constancias de enteramiento y traslado de la petición. 4Radicación n.° 71266
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La relatora de la Sala de Casación Civil de esta Corporación indicó que el 27 de julio de 2023, recibió en el correo institucional cristinas@cortesuprema.gov.co y en el de relatoría
que el 27 de julio de 2023, recibió en el correo institucional cristinas@cortesuprema.gov.co y en el de relatoría relatoriacivil@cortesuprema.gov.co, el oficio remisorio PCSJ n° 1195 de esa misma data, suscrito por el presidente de esta Corporación, doctor Fernando Castillo Cadena. Informó que al día siguiente de haberse recepcionado tal petición, la servidora designada para darle trámite, radicó la consulta de jurisprudencia con el nº RC1814-2023 y dio respuesta a la interesada sobre el requerimiento, según los procedimientos de resolución de consultas de la oficina a su cargo y previa revisión de las bases de datos y el sistema de consulta a disposición, en los siguientes términos: En atención a su solicitud, me permito informarle que revisada la base de datos y los sistemas de consulta de esta oficina no se hallaron providencias sobre el tema específico por usted planteado. No obstante, me permito remitir la
misma a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación para lo de su cargo. Es para nosotros muy importante conocer su opinión con relación al servicio prestado, por lo tanto, lo invitamos a diligenciar nuestra ENCUESTA DE
SATISFACCIÓN.
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Puede acceder a su video tutorial en los siguientes links: • Video tutorial de pautas para la consulta de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. • Pautas para la consulta de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Para consultar nuestras publicaciones cronológicas y especializadas, lo invitamos a visitar nuestro sitio 5Radicación n.° 71266
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Para consultar nuestras publicaciones cronológicas y especializadas, lo invitamos a visitar nuestro sitio 5Radicación n.° 71266 SCLAJPT-11 V.00 web:https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoriasc/(Negrilla fuera del texto original). En respaldo de dicha respuesta, anexó la evidencia del envío a la interesada y del traslado que realizó a la Relatoría de Tutelas. La Relatoría de Tutelas de esta Corporación indicó que con oficio ORT CSJ n.º 71 31 de julio de 2023, le dio respuesta a Sara Botero Restrepo, como apoderada de la accionante a través del correo electrónico boteroarangoabogadosmedellin@gmail.co . Adjuntó la correspondiente constancia de enteramiento. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 71266
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El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo
respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Ahora bien, los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada ley y en especial en el canon 14 que establece:
petición están contenidos en la ya mencionada ley y en especial en el canon 14 que establece: [...] Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
7Radicación n.° 71266 SCLAJPT-11 V.00 no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Subrayas fuera del texto original). En el caso concreto, se duele la accionante de que no haya recibido respuesta de su petición radicada el 9 de mayo de 2023. Pues bien, del análisis de los documentos allegados con el libelo de la acción y los recaudados en el presente trámite tuitivo, se observa que la convocante demostró que el 9 de mayo de 2023 envió la referida petición desde el correo electrónico boteroarangoabogadosmedellin@gmail.com a los correos institucionales secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y
desde el correo electrónico boteroarangoabogadosmedellin@gmail.com a los correos institucionales secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y secretariag@cortesuprema.gov.co . En virtud de lo anterior, al hacer seguimiento sobre la trazabilidad de la petición al interior de esta Corporación se constató que la Secretaría de la Sala de Casación Civil la trasladó por competencia a la presidencia de esta Corporación el 9 de mayo de 2023.
La presidencia a su turno, con oficio PCSJ - n°.1195 de 27 de junio de 2023 la redireccionó a la Relatoría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación desde la dirección electrónica presidencia@cortesuprema.gov.co hacia los buzones cristinas@cortesuprema.gov.co y relatoriacivil@cortesuprema.gov.co, lo cual puso en conocimiento de la apoderada de la peticionada con oficio 8Radicación n.° 71266
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PCSJ – n° 1194 de la misma fecha al correo boteroarangoabogadosmedellin@gmail.com. La Relatora de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por su
PCSJ – n° 1194 de la misma fecha al correo boteroarangoabogadosmedellin@gmail.com. La Relatora de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por su parte, el 18 de julio de 2023 informó a la interesada lo siguiente: En atención a su solicitud, me permito informarle que revisada la base de datos y los sistemas de consulta de esta oficina no se hallaron providencias sobre el tema específico por usted planteado. No obstante, me permito remitir la misma a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación para lo de su cargo. Es para nosotros muy importante conocer su opinión con relación al servicio prestado, por lo tanto, lo invitamos a diligenciar nuestra ENCUESTA DE
SATISFACCIÓN.
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Si usted requiere profundizar en su consulta o para futuras consultas, le invitamos a acceder al Sistema de Consulta de Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, a su servicio en el siguiente link “SISTEMA DE
CONSULTA-JAVA”.
Puede acceder a su video tutorial en los siguientes links: • Video tutorial de pautas para la consulta de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. • Pautas para la consulta de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Para consultar nuestras publicaciones cronológicas y especializadas, lo invitamos a visitar nuestro sitio web:https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoriasc/ Dependencia que, a su vez, dio traslado a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación y, esta última informó que con oficio ORT CSJ n. º71 de 31 de julio de 2023 le respondió a Sara Botero Restrepo, al correo electrónico boteroarangoabogadosmedellin@gmail.co lo siguiente: Sobre el particular le informo, que constitucional y legalmente la Corte Suprema de Justicia no tiene la función de órgano consultivo y que esta 9Radicación n.° 71266
Suprema de Justicia no tiene la función de órgano consultivo y que esta 9Radicación n.° 71266 SCLAJPT-11 V.00 dependencia carece de competencia para emitir el concepto por usted solicitado; no obstante lo anterior y aunque una vez revisados los sistemas de consulta al servicio de la dependencia, no ha sido posible ubicar decisiones de tutela que desarrollen el tema específicamente consultado por usted; clasificadas bajo los criterios «liquidación sociedad conyugal, corrección monetaria, actualización monetaria, avalúo, haber conyugal» se encontraron 6 providencias, que pueden ser de su interés y que hallará adjuntas a la presente comunicación:
- Sentencia de tutela STC063-2023, de 19 de enero de 2023, magistrada ponente, Hilda González Neira. - Sentencia de tutela STC1768-2023, de 1 de marzo de 2023, magistrada ponente, Martha Patricia Guzmán Álvarez. - Sentencia de tutela STC2737-2020, de 12 de marzo de 2020, magistrado
ponente Luis Armando Tolosa Villabona
- Sentencia de tutela STC2737-2020, de 12 de marzo de 2020, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona - Sentencia de tutela STC4683-2021, de 30 de abril de 2021, magistrado ponente, Luis Armando Tolosa Villabona - Sentencia de tutela STC20898-2017, de 11 de diciembre de 2017, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona - Sentencia de tutela STC20014-2017, de 29 de noviembre de 2017, magistrado ponente, Luis Armando Tolosa Villabona Para los fines de su consulta, le informo que usted puede acceder a toda la jurisprudencia proferida por esta Corte, directamente a través del aplicativo de consulta jurisprudencial, que se encuentra disponible en la página web de la corporación y al cual puede ingresar a través del siguiente enlace
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/ index.xhtml. En ese orden, resulta diáfano que las distintas dependencias involucradas en el presente trámite tuitivo respondieron a la petente acorde
index.xhtml. En ese orden, resulta diáfano que las distintas dependencias involucradas en el presente trámite tuitivo respondieron a la petente acorde con sus competencias, debiéndose resaltar que, en las respuestas brindadas tanto por la Relatoría de Casación Civil, como Relatoría de Tutelas, se le explicó de forma concreta las razones de sus respuestas y se le sugirieron elementos de consulta en lo sucesivo. Además, la interesada fue informada a través del correo electrónico boteroarangoabogadosmedellin@gmail.com, suministrado para tal efecto, lo que implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no conlleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo 10Radicación n.° 71266 SCLAJPT-11 V.00 pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes
SCLAJPT-11 V.00 pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Así las cosas, lo reprochado por la parte accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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