CSJ - STL9546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9546-2024 Radicación n.° 107855 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VINCENT MIGUELLY VELÁSQUEZ, presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 107855
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el pago del auxilio funerario por los gastos exequiales con ocasión al fallecimiento de su madre. Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que profirió
ocasión al fallecimiento de su madre. Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 2 de junio de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda. Informó que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado y a través de providencia de 4 de agosto de 2023 resolvió confirmarla . La decisión se notificó por estado el 8 de agosto de 2023. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por medio de auto de 22 de febrero de 2024 archivó el proceso. Consideró que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su consideración, tiene derecho al reconocimiento del auxilio funerario que solicitó, a pesar de que las facturas de los gastos fúnebres fueron emitidas por la funeraria a nombre de la causante, por ser quien suscribió el contrato pre exequial. Con tal fin, solicitó revocar la sentencia que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió el 4 de agosto de 2023, y en su lugar, se le reconozcan las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 107855
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 29 de mayo de 2024 y mediante auto de 30 de mayo de esta anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 29 de mayo de 2024 y mediante auto de 30 de mayo de esta anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Once Laboral del Circuito ambos de Medellín, en escritos separados, indicaron que no vulneraron los derechos del accionante; por el contrario, sus decisiones fueron conforme a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, además compartieron el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que el tiempo que transcurrió entre el proveído que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín emitió el 4 de agosto de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del a quo y la fecha de interposición de la presente tutela, esto es el 29 de mayo de 2024 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la
interposición de la presente tutela, esto es el 29 de mayo de 2024 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidenciara la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2023 a través de la cual confirmó la decisión del a quo que le negó el reconocimiento del auxilio funerario por los gastos exequiales con ocasión al fallecimiento de su madre. 4Radicación n.° 107855
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Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó el proveído de segunda instancia -8 de agosto de 2023y la interposición de la presente acción -29 de mayo de 2024es de más de seis meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución
conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la supuesta transgresión que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se notificó la decisión que el 5Radicación n.° 107855 SCLAJPT-12 V.00 tutelista considera contraria a derecho, esto es, la sentencia de segundo grado que dirimió el asunto de manera definitiva. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de
de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de su derecho.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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