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CSJ - STL9547-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9547-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9547-2023 Radicación n.°71330 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó OLGA RAMONA y

SARA LETICIA RUIZ ALFONSO contra la SALA CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE , el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados i)11001020300020220381700 y ii)15322310300120220011401.

I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, dignidad y buen nombre , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°71330

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Las convocantes promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque, con fundamento en que al interior del trámite constitucional identificado con radicado 2022-00039, el Juzgado

extraen los siguientes hechos relevantes: Las convocantes promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque, con fundamento en que al interior del trámite constitucional identificado con radicado 2022-00039, el Juzgado Civil del Circuito de esa misma urbe, por sentencia de 13 de junio de 2022, dejó sin efectos el fallo de 19 de mayo de 2022, proferido al interior del proceso de pertenencia con radicado 2019-00099 y, en consecuencia, ordenó adoptar una decisión en remplazo que correspondiera con lo expuesto por el juez de tutela. Sin embargo, que a pesar de la orden constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque al emitir la nueva decisión incurrió en otro error de apreciación probatoria. El asunto se radicó inicialmente en la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, por auto de 9 de noviembre de 2022, lo remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, « negó por improcedente» el amparo deprecado. En virtud de la impugnación presentada por las accionantes, el expediente fue remitido a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, por sentencia del pasado 23 de enero, confirmó la decisión adoptada por el a quo constitucional, tras considerar que la providencia objeto de censura no ameritó ningún reproche que mereciera la intervención del juez constitucional. Las accionantes censuraron la decisión de la homóloga Sala Civil

confirmó la decisión adoptada por el a quo constitucional, tras considerar que la providencia objeto de censura no ameritó ningún reproche que mereciera la intervención del juez constitucional. Las accionantes censuraron la decisión de la homóloga Sala Civil que, por auto de 9 de noviembre de 2022, dispuso la remisión del expediente por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, por 2Radicación n.°71330 SCLAJPT-11 V.00 cuanto consideran que « [tienen] derecho a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial». Lo cual, en su sentir, no se cumplió, porque tanto el Juzgado Civil del Circuito mencionado, como la Sala Civil – Familia del Tribunal de Tunja, habían conocido el asunto previamente y no había forma de que fallaran de manera diferente. Por otra parte, las accionantes insistieron en los reproches dirigidos en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, indicando que, el titular del despacho, «posiblemente se sintió herido en su amor propio al ver derrumbada su sentencia por el agente oficioso MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL. Entonces decidió fabricarle una frase CALUMNIANDOLO (sic), cuestión que a traído (sic) una serie de malos entendidos en la sociedad y viene afectando a nuestro testigo MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, de forma contundente y maliciosa en contra de su dignidad y está afectando hoy su

malos entendidos en la sociedad y viene afectando a nuestro testigo MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, de forma contundente y maliciosa en contra de su dignidad y está afectando hoy su carrera política y afectando nuestras denuncias en la Fiscalía […]» En conclusión, reiteraron su disenso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado accionado al interior del proceso de pertenencia con rad. 2019-00099, pues, careció de verdad y además realizó comentarios «calumniosos» en contra del testigo Mauricio Roa. Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la parte motiva de la sentencia, en relación con los señalados apartes que hacen referencia a la falta de credibilidad de la versión

del juez […] DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

GUATEQUE (BOY).

3Radicación n.°71330

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TERCERO: Tener en cuenta las declaraciones del testigo MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, dentro del proceso de pertenencia que darían lugar consecuencialmente a DEJAR sin valor ni efecto la sentencia dictada el 1 de agosto de 2022, en el proceso de pertenencia radicado 2019-00099-00 del

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNCIPAL DE GUATEQUE (BOY).

La acción de tutela fue presentada el pasado 21 de julio y por auto del 25 del mismo mes y año, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNCIPAL DE GUATEQUE (BOY).

La acción de tutela fue presentada el pasado 21 de julio y por auto del 25 del mismo mes y año, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación indicó que procedió con apego a la ley y a la Constitución y; que las actuaciones allí surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, las cuales se encuentran expuestas en el proveído objeto de censura. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de las acciones constitucionales con radicados n.°2022-00039 y 2022-00114, remitió el link de acceso a los expedientes digitales y señaló que no incurrió en ninguna actuación que deviniera en la vulneración alegada por el accionante. El accionante allegó material probatorio adicional al aportado inicialmente y Mauricio Humberto Roa se refirió a los hechos del escrito tuitivo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.°71330

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

4Radicación n.°71330

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de

de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige 5Radicación n.°71330 SCLAJPT-11 V.00 como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y 6Radicación n.°71330 SCLAJPT-11 V.00 sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,

la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, en relación con la decisión que adoptó la homóloga Sala Civil el 9 de noviembre de 2022, notificada en la misma data, que remitió por competencia la acción constitucional que concita la inconformidad de las accionantes. De esa suerte, entre la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura, esto es, el 9 de noviembre de 2022, y la fecha en que se presentó la petición de salvaguarda, 21 de julio de 2023, transcurrieron sin justificación alguna más de los 6 meses, plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un

se presentó la petición de salvaguarda, 21 de julio de 2023, transcurrieron sin justificación alguna más de los 6 meses, plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellas perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. 7Radicación n.°71330

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De otra parte, en relación con las censuras en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, con ocasión de la decisión adoptada al interior del proceso de pertenencia con rad. 2019-00099, de conformidad con lo informado por las accionantes y la documental aportada al plenario , se observa que el asunto constitucional que fue remitido por la Sala de Casación Civil se adelantó por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, «negó por improcedente» el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del pasado 23 de enero. Lo anterior es relevante para el asunto, por cuanto en aquella oportunidad, se itera, que la autoridad judicial accionada fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque, escenario constitucional en el que

enero. Lo anterior es relevante para el asunto, por cuanto en aquella oportunidad, se itera, que la autoridad judicial accionada fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque, escenario constitucional en el que acusaron como violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la sentencia proferida de 1° de agosto de 2022, al interior del proceso de pertenencia con rad. 201900099, con similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad. Por manera que, conforme a lo adoctrinado por el precedente constitucional, en el presente caso se observa la triple identidad de partes, hechos y pretensiones entre la enunciada acción de tutela y el presente trámite constitucional, como quiera que ambas solicitudes de amparo, comparten las mismas promotoras, accionados y vinculados, versan sobre la misma pretensión de censurar el fallo proferido en el mencionado proceso de pertenencia y, además, se sustenta en los mismos fundamentos o hechos. 8Radicación n.°71330

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De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , habida consideración de que el asunto de marras, ya fue resuelto en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, y, además, las gestoras del resguardo no presentaron ninguna razón que justifique la duplicidad de

consideración de que el asunto de marras, ya fue resuelto en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, y, además, las gestoras del resguardo no presentaron ninguna razón que justifique la duplicidad de solicitud, por lo que, como la primera solicitud de amparo ya fue decidida, de ello se deriva la existencia de cosa juzgada constitucional. En relación a lo concluido en precedencia, es menester referir, que la acción de tutela a la que se ha venido haciendo referencia, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, el pasado 31 de marzo, como se pudo establecer en la consulta de procesos de la citada Corporación, quedando de esta forma, legalmente ejecutoriada. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. 9Radicación n.°71330

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.°71330

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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