CSJ - STL9548-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9548-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9548-2023 Radicación n.°103429 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad TALLER INMOBILIARIO SAS presentó contra el fallo proferido el 16 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma urbe y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.°05001410500320170053601.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°103429
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Ante el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Samith de Jesús Rentería Quintana promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Taller Inmobiliario SAS, en la que pretendió el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías, intereses y sanción por no pago de las mismas, indemnización por despido
ordinaria laboral en contra de la sociedad Taller Inmobiliario SAS, en la que pretendió el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías, intereses y sanción por no pago de las mismas, indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del CST. Por sentencia de 28 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a la demandada. En virtud de lo anterior, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que, en sentencia de 16 de diciembre de 2022, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a la demandada al pago de $8500.000.00 M/cte., por concepto de indemnización por despido sin justa causa. El accionante reprochó la decisión del juez unipersonal, pues, en su sentir, el juez « supuso» que no hubo una evaluación del desempeño del demandante para determinar que no era apto para superar el período de prueba. Con fundamento en lo anterior, pidió «[…] revocar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín […] y en su lugar decrete que quede en firme la sentencia proferida […] el 28 de noviembre de 2022 […]». 2Radicación n.°103429
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
[…] y en su lugar decrete que quede en firme la sentencia proferida […] el 28 de noviembre de 2022 […]». 2Radicación n.°103429
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción constitucional se radicó el 2 de junio de 2023 y mediante proveído de la misma fecha la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, Samith de Jesús Rentería defendió la legalidad de la sentencia objeto de censura y pidió negar la presente acción constitucional. Por su parte, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que la controversia gira en torno a la determinación adoptada por el Juzgado que conoció el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín indicó que la decisión adoptada estuvo sustentada jurisprudencialmente y de conformidad con el análisis de las pruebas, las cuales fueron valoradas de manera integral y armónica, con fundamento en la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «declaró improcedente» la protección invocada, tras considerar que
de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «declaró improcedente» la protección invocada, tras considerar que en el presente caso no se configuró ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3Radicación n.°103429 SCLAJPT-12 V.00 ya que la decisión del Juzgado accionado , «fue proferida dentro de los términos legales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora la impugnó, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo, pues, en su sentir se configuró uno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto fáctico porque la decisión controvertida careció de apoyo probatorio.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa
hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 4Radicación n.°103429
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, que revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de condenarla a pagar en favor de Samith de Jesús Rentería la suma de $8.500.000.00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces
evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que interesa al análisis de la presente acción, en consideración a que la censura de la sociedad accionante es, en esencia, que se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el juzgado empezó por precisar el contexto de la discusión, en ese sentido, recordó que el demandante fue despedido el 10 de septiembre de 2016 sin haber culminado la obra para la cual fue contratado, por su parte, la 5Radicación n.°103429 SCLAJPT-12 V.00 empresa motivó el despido en que el trabajador no superó el período de prueba de 2 meses pactado en el contrato de trabajo. En ese orden, precisó que el artículo 76 del CST define el período de prueba como la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de este, la conveniencia de las condiciones de trabajo. Indicó que si bien el período de prueba permite la terminación unilateral de la relación laboral sin comprobar la existencia de las condiciones que constituyen justas causas para terminar el contrato de trabajo, según el artículo 62 del CST, tal circunstancia no implica que el empleador que decida terminar el contrato en vigencia del período de prueba, no deba demostrar que la terminación obedeció a una causal objetiva, como lo es la «falta de aptitudes por parte del trabajador». En ese sentido, transcribió apartes de la sentencia T-1097 de 2012
prueba, no deba demostrar que la terminación obedeció a una causal objetiva, como lo es la «falta de aptitudes por parte del trabajador». En ese sentido, transcribió apartes de la sentencia T-1097 de 2012 en el siguiente tenor: De esta manera, la terminación unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del empleador, ¨ si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada. Por consiguiente, la Corporación ha sintetizado que no puede concederle los efectos legales propios al periodo de prueba, cuando se ha ejercido en contra de los derechos de los trabajadores. Una conclusión contraria a la señalada llevaría a vulnerar normas constitucionales, en concreto derechos fundamentales. Destacó que es deber del demandante demostrar que fue despedido por su empleador y, una vez acreditado esto, le corresponde a este último probar que el motivo invocado para dar por terminado el contrato fue justo, en ese orden, se refirió a la carta de terminación de contrato, en la que en 6Radicación n.°103429 SCLAJPT-12 V.00 esencia se informó al trabajador que a partir del 8 de septiembre de 2016 se daba por extinguida la relación laboral por no haber superado el período de prueba. Señaló que, a su juicio, aunque la norma no establece que la terminación del contrato de trabajo durante el período de prueba deba ser
se daba por extinguida la relación laboral por no haber superado el período de prueba. Señaló que, a su juicio, aunque la norma no establece que la terminación del contrato de trabajo durante el período de prueba deba ser motivado, lo cierto era que, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha terminación debía darse por la comprobación en la falta de aptitudes del trabajador y tal situación no fue demostrada por la parte demandada a quien le correspondía la carga probatoria. Entonces, ya que de la carta de terminación a la que se hizo referencia líneas atrás y del interrogatorio de parte que se realizó al representante legal de la sociedad demandada, no se extrajo la comprobación de la falta de aptitudes del trabajador, era dable reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa que establece el artículo 64 del CST. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, al margen de que se comparta o no, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales accedió al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior, al acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C028 de 2019 en la que redefinió la regulación legal del período de prueba, en los siguientes términos: 7Radicación n.°103429
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en sentencia C028 de 2019 en la que redefinió la regulación legal del período de prueba, en los siguientes términos: 7Radicación n.°103429
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Lo que hace el Código Sustantivo del Trabajo es definir el periodo de prueba en el artículo 76 como “la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de este las conveniencias en las condiciones del trabajo”, y en el precepto siguiente dispone que aquel siempre debe constar por escrito, pues de lo contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato laboral. Esto significa que, de no existir pacto escrito del periodo de prueba, desde el inicio, opera la estabilidad en el empleo, impidiendo la rescisión injustificada, salvo que medie indemnización.
Por ello el numeral 2 del artículo 77 del CST es una excepcionalidad, en tanto suple la voluntad de las partes, de no existir por escrito, y presume el periodo de prueba durante los 15 primeros días exclusivamente para quienes prestan servicios domésticos. Ahora bien, el artículo 78 del referido código incorpora una regla general para el periodo de prueba pactado por escrito, esto es que no puede exceder de dos meses, en los casos de los contratos indefinidos, o de la quinta parte en los que sean fijos, inferiores a un año, impidiendo, en todo caso que, en las relaciones sucesivas, se pueda volver a pactar (artículo 79 CST).
Es decir que quienes desarrollan trabajos domésticos, al igual que los trabajadores particulares, pueden pactar periodo de prueba con su empleador,
que, en las relaciones sucesivas, se pueda volver a pactar (artículo 79 CST).
Es decir que quienes desarrollan trabajos domésticos, al igual que los trabajadores particulares, pueden pactar periodo de prueba con su empleador, que no puede exceder de las reglas explicadas del artículo 78. La diferencia está en que aquellos, pese a no pactarlo, tienen la prueba por los primeros 15 días, por razón de la presunción, sin acuerdo por escrito. Así mismo según el artículo 80 que “el periodo de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso”, es decir extinguirse la relación sin efectos indemnizatorios, pero eso sí con el pago de las acreencias laborales causadas por el término de duración de la relación.
Esa regulación legal del periodo de prueba en el ordenamiento jurídico colombiano, no obstante, ha sido redefinida por esta Corporación que, atendiendo el déficit democrático de tal legislación laboral, como se explicó, lo ha compatibilizado con el modelo constitucional de relaciones laborales. Esto ha implicado que, además de la regla general que requiere que el acto de prueba conste por escrito, el empleador que decida optar por la rescisión sin indemnización sustente objetivamente que esto se origina por la ausencia de competencias mínimas para el ejercicio de la labor, con el objeto de que al utilizarla no adopte determinaciones arbitrarias.
Esto se ha cimentado en que el acto de prueba tiene un objetivo o causa para el empleador, esto es conocer y evaluar las aptitudes y cualidades del trabajador para el desarrollo de la tarea contratada, de manera que, al utilizar la facultad
Esto se ha cimentado en que el acto de prueba tiene un objetivo o causa para el empleador, esto es conocer y evaluar las aptitudes y cualidades del trabajador para el desarrollo de la tarea contratada, de manera que, al utilizar la facultad de desistir del contrato debe justificarlo conforme la finalidad para la cual se previó. Así se impide o restringe que en las relaciones laborales se permitan prejuicios o prácticas discriminatorias, que lesionen injustificadamente derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, lo cual se encuentra acorde con el artículo 13 superior y, como se anotó al inicio, con el Convenio 111 de la OIT[27] “relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación”, que impone al Estado la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades en materia de empleo y ocupación, a través de distintos mecanismos, entre los que se encuentra la derogatoria de disposiciones legislativas incompatibles con tal postulado, y la modificación de prácticas que distingan, excluyan o se funden 8Radicación n.°103429 SCLAJPT-12 V.00 en preferencias injustificadas basadas en motivos de raza, religión, color, opinión política, ascendencia u origen social (artículo 1, literal b). Esos derroteros han sido acogidos por esta Corporación, en principio en sentencia T-978 de 2004, al explicar que “el periodo de prueba, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa. Con todo, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales
conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa. Con todo, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en especial, en lo relativo a la prohibición de la discriminación injustificada en el empleo. Por ello, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Política, con la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador”[28].
También se reiteró, en decisión T-1097 de 2012, que la utilización irrestricta de las facultades legales incorporadas en el Código Sustantivo del Trabajo, entre ellas las del periodo de prueba, no pueden servir de excusa para dejar de cumplir con los deberes de promoción hacia los grupos sociales tradicionalmente excluidos o personas en circunstancia de debilidad manifiesta, de conformidad con los mandatos contenidos en la misma disposición[29].
De esta manera, la terminación unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del empleador, si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada. Así las cosas el régimen jurídico del periodo de prueba para los trabajadores en
regulan la materia, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada. Así las cosas el régimen jurídico del periodo de prueba para los trabajadores en general implica que deban pactarlo por escrito y disponen la garantía de que el empleador al usarlo deba señalar las condiciones objetivas en caso de tener el interés en acabar el vínculo laboral en ese interregno. (subrayado fuera del texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.°103429
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En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, se pudo verificar que el juzgador accionado cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso
ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo invocado. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 10Radicación n.°103429
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V. DECISIÓN
invocado. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 10Radicación n.°103429
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.°103429
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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