CSJ - STL9549-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9549-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9549-2023 Radicación n.°103517 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ MARÍA HUMBERTO GARDEAZÁBAL AFANADOR contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.°2020-00366.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vivienda digna y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°103517
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, Julia Elvira Cruz Quiroga promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra del aquí accionante, en la que pretendió que se librara mandamiento de pago por
Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, Julia Elvira Cruz Quiroga promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra del aquí accionante, en la que pretendió que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en 6 pagarés, capital que se respaldó con la hipoteca constituida en escritura pública 118 de 16 de enero de 2015. El accionante indicó que realizó abonos a lo adeudado hasta el 16 de diciembre de 2016, luego de lo cual no volvió a tener noticia de la acreedora, hasta que fue notificado del proceso ejecutivo en diciembre de 2020. Señaló que al interior del proceso ejecutivo formuló las excepciones «prescripción extintiva de la acción cambiaria y la obligación, inexistencia e inexigibilidad de los títulos valores por falta de requisitos sustanciales, pago total o parcial de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica », además que, probó haber realizado un último abono en diciembre de 2016 y que la acreedora incurrió en el cobro de «intereses a una tasa abusiva, desmedida e ilegal». Por sentencia de 3 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de pago parcial y cobro de lo no debido, en consecuencia, modificó el mandamiento de pago, para ordenar proseguir la ejecución con el pago de intereses corrientes solo a partir del 1° de enero del 2017 y hasta la fecha de vencimiento de cada cartular. Así mismo, ordenó a la demandante devolver al ejecutado la suma de $27.160.859.54 a título de sanción por cobro de intereses en exceso, suma que podría
del 2017 y hasta la fecha de vencimiento de cada cartular. Así mismo, ordenó a la demandante devolver al ejecutado la suma de $27.160.859.54 a título de sanción por cobro de intereses en exceso, suma que podría compensarse en la liquidación del crédito. 2Radicación n.°103517
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Inconforme con lo resuelto, el accionante formuló recurso de apelación y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en sentencia de 13 de diciembre de 2022, notificada en la misma data, confirmó en su totalidad la sentencia recurrida. En contra de la anterior determinación, el accionante formuló recurso de súplica y extraordinario de casación, los cuales fueron rechazados de plano por proveído del pasado 25 de enero, por ser abiertamente improcedentes. El accionante reprochó la decisión adoptada por el colegiado en la sentencia de 13 de diciembre de 2022, pues, en su sentir, desconoció las pruebas aportadas al plenario, de las que se extraía que los títulos presentados para el cobro tenían «una exigibilidad (…) a base de engaños o maniobras de la parte acreedora, quien obviamente llenó los títulos valores acomodando la situación para su provecho » y, aseguró que la excepción de prescripción debió ser acogida porque no hubo interrupción de la misma, máxime si esa figura fue expresamente propuesta. Además, que en relación con esta figura el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil. Agregó que la carta de instrucciones para completar los pagarés que
de la misma, máxime si esa figura fue expresamente propuesta. Además, que en relación con esta figura el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil. Agregó que la carta de instrucciones para completar los pagarés que se firmaron en blanco, contrario a lo sostenido por el Tribunal, era inaplicable porque de la misma se derivaba que las obligaciones que adquirió eran «perpetuas», cuando esto no es legal. Finalmente, indicó que la usura que se probó respecto de los intereses cobrados por la acreedora demostró que «lo consignado en los pagarés base de la ejecución NO es confiable ni creíble, dados los hechos que fueron confesados por la parte actora en sus disertaciones». 3Radicación n.°103517
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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia:
REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 110013103011 202000366 00, que cursó en primera instancia en el JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y en segunda instancia ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL.
3. Se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente a los Honorables
segunda instancia ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL.
3. Se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente a los Honorables Magistrados, se sirvan dictar en su lugar la sentencia que corresponde en derecho y justicia, para lo cual se solicita también que se sirvan DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO O DE FONDO propuestas contra la demanda, especialmente la de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN, y las demás excepciones o figuras jurídicas que se lleguen a declarar probadas, ya sea a petición de parte o de oficio.
4. Como consecuencia de ello, se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente a los Honorables Magistrados, se sirvan imponer en contra de la parte demandante, las sanciones correspondientes a la pérdida o reducción de intereses, y también la pérdida o extinción de la hipoteca, conforme al artículo 425 del C.G.P. y demás normas concordantes.
5. Se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente a los Honorables Magistrados, se sirvan declarar la existencia de la USURA en contra del demandado, perpetrada en este caso por mano de la parte actora.
6. En consecuencia, se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente a los Honorables Magistrados, se sirvan ordenar al Juez de Primer y Segundo Grado, que se reliquide el monto de los dineros percibidos por la parte demandante bajo condiciones de usura, y a continuación dicha parte sea condenada a restituir
Honorables Magistrados, se sirvan ordenar al Juez de Primer y Segundo Grado, que se reliquide el monto de los dineros percibidos por la parte demandante bajo condiciones de usura, y a continuación dicha parte sea condenada a restituir por el doble del valor liquidado las sumas resultantes a órdenes del demandado.
7. En consecuencia, solicito que se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales y las agencias en derecho del proceso ejecutivo hipotecario.
8. Solicito a los Honorables Magistrados que si a bien lo tienen, se sirvan ORDENAR COMPULSAR LAS COPIAS con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la parte demandante, por la posible comisión del delito de USURA (art. 305 del Código Penal), conforme a lo probado en las audiencias practicadas, especialmente lo confesado por la demandante durante la audiencia del día primero (1) de agosto de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue presentada el pasado 13 de junio y, el 16 de junio siguiente el a quo constitucional admitió la acción de tutela y
4Radicación n.°103517 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa. La Sala Civil del Tribunal accionado defendió la legalidad del fallo emitido en esa instancia. La parte demandante dentro del trámite censurado pidió negar el amparo al no encontrar irregularidades en el mismo y dado el
La Sala Civil del Tribunal accionado defendió la legalidad del fallo emitido en esa instancia. La parte demandante dentro del trámite censurado pidió negar el amparo al no encontrar irregularidades en el mismo y dado el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Se dejó constancia de que en el término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2023 , negó la protección deprecada, pues no encontró «arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello insistió en los argumentos vertidos en el escrito genitor del amparo constitucional. De igual manera, pidió que se analizara su caso « con mucho más detenimiento, paciencia, objetividad y sentido crítico, ya que en ninguna de las instancias anteriores se han tomado la molestia de estudiar con más integridad y lealtad, la violación injustificada de derechos fundamentales, y correlacionado a ello la institución jurídica de la prescripción; las autoridades accionadas realmente no analizaron de manera íntegra las pruebas recaudadas […]».
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las autoridades judiciales accionadas al no acceder a la totalidad de las excepciones planteadas al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra, decisión que se consolidó en providencia de 13 de diciembre de 2022, por lo que el análisis en esta instancia se limitará a dicha actuación. 6Radicación n.°103517
excepciones planteadas al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra, decisión que se consolidó en providencia de 13 de diciembre de 2022, por lo que el análisis en esta instancia se limitará a dicha actuación. 6Radicación n.°103517
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A partir del examen de la decisión en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El colegiado determinó que los problemas jurídicos a resolver en esa instancia, consistían en dilucidar: «i) si acaeció la prescripción extintiva de la acción cambiaria y desde cuándo debió empezar el conteo del plazo (ii) si la demandante tenía facultad de imponer a su arbitrio una fecha de vencimiento (iii) si la juez a-quo estaba obligada a compulsar copias a la justicia penal por la usura que halló acreditada». Para empezar, se refirió a los presupuestos que debe contener el documento como título de la ejecución, así: que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra el -deudor-. En relación con la exigibilidad, destacó que, este presupuesto
expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra el -deudor-. En relación con la exigibilidad, destacó que, este presupuesto supone que la obligación pueda « pedirse, cobrarse o demandarse» y está ligada íntimamente con el « plazo y la condición ». En ese sentido, el ejecutado indicó en la apelación que el término de prescripción de la acción cambiaria empezó a correr desde que incurrió en mora en el mes de diciembre de 2016 y no desde la fecha en que se señaló en los pagarés como vencimiento. 7Radicación n.°103517
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En tal sentido, el colegiado precisó que en tratándose de pagarés el artículo 709 del Código de Comercio establece los requisitos especiales que debe contener, los cuales son: «a) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y d) la forma de vencimiento». En cuanto hace a este último requisito, señaló que concuerda con el supuesto de la exigibilidad que reclama el título ejecutivo y su ausencia en el documento enerva el derecho incorporado en aquél -pagaré y la obligación contenida en este -título ejecutivo-, porque carece de la fuerza suficiente para exigirle el cumplimiento al deudor». Subrayó que las formas de vencimiento del pagaré son las mismas dispuestas para la letra de cambio, por la remisión expresa que hace el
-título ejecutivo-, porque carece de la fuerza suficiente para exigirle el cumplimiento al deudor». Subrayó que las formas de vencimiento del pagaré son las mismas dispuestas para la letra de cambio, por la remisión expresa que hace el artículo 711 del Código de Comercio, a saber: « a) a la vista, b) a un día cierto después de la vista, c) a un día después de la fecha, d) a un día cierto determinado, e) a un día cierto no determinado y f) con vencimientos ciertos y sucesivos». De ahí que es un requisito indispensable fijar el término de la existencia de la obligación cambiaria, « por resultar obvio que para su cabal determinación ha de procederse de acuerdo con lo literalmente pactado en dicho legajo, por lo que corresponde entonces analizar cómo se autorizó cumplir con esta exigencia». Ahora bien, en relación con la prescripción de la acción cambiaria, destacó que es de tres (3) años, contados a partir del día del vencimiento, conforme al artículo 789 del Código de Comercio. En consonancia con lo expuesto, indicó que, conforme al artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 822 del Código de Comercio , «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan 8Radicación n.°103517 SCLAJPT-12 V.00 ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible». Y para que haya lugar a la procedencia de la prescripción, señaló que deben concurrir los siguientes requisitos: « a) transcurso del tiempo,
ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible». Y para que haya lugar a la procedencia de la prescripción, señaló que deben concurrir los siguientes requisitos: « a) transcurso del tiempo, b) inacción del acreedor, c) alegarse expresamente y, d) que no se haya renunciado, interrumpido o suspendido». Así, al descender al asunto objeto de estudio observó que: En los seis pagarés sometidos a cobro la fecha de vencimiento se consignó así: No. 002 el 27 de enero, 003 el 20 de mayo, 005 el 27 de enero, 006 el 11 de junio, 007 el 8 de agosto y 008 el 15 de julio, todos del 2019 (págs. 39 a 62, archivo 03Demanda). Dichas calendas, según reconoció la ejecutante, se diligenciaron en espacios en blanco conforme con las instrucciones brindadas por el deudor para cada pagaré, cartas en la que se estableció que se autorizaba a Julia Elvira Cruz Quiroga de conformidad con lo señalado por el artículo 622 del Código de Comercio para llenar los cartulares en los espacios en blanco correspondientes a la fecha de vencimiento de la obligación; a continuación, en todos se impuso la siguiente leyenda, seguida de la firma del demandado José María Humberto Gardeazabal: “El título valor será llenado por la señora JULIA ELVIRA CRUZ QUIROGA identificada con CC No. 51.553.880 de Bogotá sin previo aviso y de acuerdo con la siguiente institución: Fecha de vencimiento: la fecha de vencimiento será la que determine el acreedor
identificada con CC No. 51.553.880 de Bogotá sin previo aviso y de acuerdo con la siguiente institución: Fecha de vencimiento: la fecha de vencimiento será la que determine el acreedor de acuerdo al incumplimiento de la obligación”. En ese contexto, recordó que las cartas de instrucción hacen parte integral de los títulos valores, « en la medida en que allí se encuentran plasmadas las directrices dadas por el deudor al momento de la suscripción de dichos legajos». Hechas las anteriores precisiones, el juez colegiado indicó que la demanda ejecutiva fue radicada el 4 de diciembre de 2020, por lo que era evidente que ninguno de los títulos ejecutivos presentados como soporte de la acción cambiaria se encontraban afectados por la prescripción 9Radicación n.°103517 SCLAJPT-12 V.00 extintiva de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, por cuanto no habían transcurrido los 3 (tres) años para su configuración, pues, iteró, su exigibilidad se dio apenas el año anterior a la radicación de la demanda, esto es, en el año 2019. Ahora, en cuanto al dicho del deudor, relacionado con que incurrió en mora respecto de los intereses corrientes desde el año 2016, fecha desde la que no realizó ningún abono a la obligación, señaló que tal razón « no resultó determinante para establecer el momento a partir del cual podría comenzar el conteo del término de extinción de la acción cambiaria». Como sustento de lo anterior, hizo las siguientes precisiones: El artículo 622 del Código de Comercio dispone que « si en el
resultó determinante para establecer el momento a partir del cual podría comenzar el conteo del término de extinción de la acción cambiaria». Como sustento de lo anterior, hizo las siguientes precisiones: El artículo 622 del Código de Comercio dispone que « si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora», de allí infirió que, siempre que en el título se dejen espacios sin llenar o “espacios en blanco” es in-omisible que el suscriptor o creador indique de manera precisa cuáles son las instrucciones que el tenedor debe seguir al momento de llenar el título; no otra interpretación puede dársele a la norma cuando dice “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor…”; si el legislador utilizó el adjetivo “conforme” es porque implícitamente estaba obligando al suscriptor a emitir esas órdenes o instrucciones en punto de los términos como debe llenarse esos espacios en blanco en el documento. De ahí que, para el asunto, la instrucción inserta en cada pagaré objeto de ejecución, a favor de la acreedora para completar el espacio del vencimiento y «será la que determine el acreedor de acuerdo al incumplimiento de la obligación », entonces, la acreedora diligenció las fechas de los pagarés, sin desatender las instrucciones del deudor, en esencia, porque «de la lectura de la directriz de llenado no puede colegirse que la facultad de consignar la fecha de vencimiento debía darse tan
fechas de los pagarés, sin desatender las instrucciones del deudor, en esencia, porque «de la lectura de la directriz de llenado no puede colegirse que la facultad de consignar la fecha de vencimiento debía darse tan 10Radicación n.°103517 SCLAJPT-12 V.00 pronto o inmediatamente se presentara la mora, sino que esa potestad se dejó al arbitrio de la tenedora de los instrumentos». Aunado a que de acuerdo a las declaraciones del demandado se probó que con posterioridad al incumplimiento, la acreedora requirió al deudor e incluso le propuso fórmulas de arreglo. De otra parte, señaló que en los pagarés objeto de cobro se pactó una cláusula aceleratoria facultativa, es decir, que la acreedora podría optar por exigir el pago total del capital adeudado, pero no estaba obligado a ello. Así, aunque en los pagarés bajo estudio no se pactó el pago del capital por instalamentos, sí se dejó claro que la acreedora podría exigir el pago inmediato ante el incumplimiento en la solución de las mensualidades por concepto de intereses, eventualidad que acaeció en este asunto desde el año 2016; pero esa prerrogativa no operaba automáticamente, porque de la forma en la que quedó redactada la cláusula se entiende que era decisión de la mutuante declarar o no el vencimiento de la obligación. Por lo que, si aquella cláusula era facultativa «aparejaba la consecuencia legal que el hito temporal para empezar a contar el término prescriptivo de la acción cambiaria es el de la fecha impuesta como vencimiento de cada pagaré». Finalmente, en cuanto a la usura declarada al interior del proceso y
consecuencia legal que el hito temporal para empezar a contar el término prescriptivo de la acción cambiaria es el de la fecha impuesta como vencimiento de cada pagaré». Finalmente, en cuanto a la usura declarada al interior del proceso y la obligación de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, el colegiado destacó que el a quo aplicó la sanción que la norma comercial prevé para esos eventos, sin que desatendiera alguna obligación adicional, «ya que esas acciones corresponde ejercerlas a los interesados», aunado a que, «esa abstención en nada afectó o modificó lo resuelto, limitado al estudio de la ejecución, de modo que tampoco corresponde al Tribunal pronunciarse sobre ese tópico por estar limitado según el artículo 328 del 11Radicación n.°103517
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Código General del Proceso en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales concluyó que la nulidad pretendida no tenía asidero. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta
naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Ahora bien, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene la «compulsa» de copias a la Fiscalía General de la Nación, basta con indicar que el presente mecanismo excepcional, no es el medio idóneo 12Radicación n.°103517 SCLAJPT-12 V.00 para presentar solicitudes de tal naturaleza, por lo que el interesado deberá acudir directamente a las autoridades competentes para promover las acciones del caso. Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones planteadas por el accionante, por resultar razonable la decisión censurada al interior del proceso que concitó la informidad del petente, esta Sala se relevará de su estudio, pues, precisamente, tales pedimentos fueron abordados y zanjados en aquella decisión.
accionante, por resultar razonable la decisión censurada al interior del proceso que concitó la informidad del petente, esta Sala se relevará de su estudio, pues, precisamente, tales pedimentos fueron abordados y zanjados en aquella decisión. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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