CSJ - STL955-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL955-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
STL955-2021 Radicación n.° 91881 Acta nº 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONATAN ANDRÉS VALENZUELA CASTAÑO frente al fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA el 18 de diciembre de 2020, en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ARAUCA.
ANTECEDENTES Jhonatan Andrés Valenzuela Castaño, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, igualdad, derecho de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 91881
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «Que ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, el 14 de marzo de 2018, el accionante presentó demanda ejecutiva laboral con base en sentencia judicial contra IADER WILHELM BARRIOS HURTADOS, en la cual libró mandamiento de pago y dispuso el decretó de medida cautelar, con la que obtuvo el embargo de la suma de $140.546.362,oo».
HURTADOS, en la cual libró mandamiento de pago y dispuso el decretó de medida cautelar, con la que obtuvo el embargo de la suma de $140.546.362,oo». «Que mediante oficio de fecha 11 de julio de 2018, el Agente Especial para Administrar los Activos del demandado, designado por el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANO del municipio de Paipa – Boyacá, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, petición que fue rechazada de plano mediante auto del 27 de noviembre 2018». «Que dentro del término ley, envío la citación personal y notificación por aviso al ejecutado, el cual guardó silencio, motivo por el cual se le designó curador ad-litem, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. Que el 04 de marzo de 2019 solicitó impulso procesal, tendiente a obtener la ejecución de la sentencia objeto de debate, donde posteriormente se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por el curador ad-litem, frente a las que se pronunció en escrito presentado el 24 de mayo de ese mismo año, pero que omitió tener en cuenta el despacho accionado, razón por la que instauró recurso de reposición, obteniendo la corrección de esa decisión adoptada».
«Que luego de haberse fijado fecha para celebrar audiencia de que trata el parágrafo 1° del artículo 42 del C.P.T y S.S., para el día 27 de agosto de 2019, se dispuso su aplazamiento en tres (3) oportunidades,
trata el parágrafo 1° del artículo 42 del C.P.T y S.S., para el día 27 de agosto de 2019, se dispuso su aplazamiento en tres (3) oportunidades, última en virtud al decreto oficioso de pruebas, decisión frente a la que instauró recurso de reposición en subsidio apelación, solicitud que fue 2Radicación n.° 91881 SCLAJPT-12 V.00 negada por improcedente. Que el pasado 12 de agosto del presente año, elevó ante el despacho accionado solicitud de “falta de competencia funcional, a voces del artículo 121 inciso 1° y 2° del C.G.P.”, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta, lo que trasgrede sus derechos fundamentales, principalmente el de petición». Con sustento en lo señalado, solicitó que «Se ordene, a la accionada dar trámite a la solicitud de falta de competencia funcional, invocada por el accionante, en consecuencia, se declare impedida para seguir conociendo del Proceso Ejecutivo Laboral con base a Sentencia Judicial fechada el día 13/02/2.017). Rad. No. 81-001-31-05-001-2.01400262. De: JHONATAN ANDRÉS VALENZUELA CASTAÑO. Contra: IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, y en su lugar envié (sic), en forma inmediata el expediente al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que, edifican esta acción constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
forma inmediata el expediente al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que, edifican esta acción constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, mediante auto del 2 de diciembre de 2020 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo que originó el amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso mencionado y manifestó que «[…] luego de haber fijado fecha para celebrar la audiencia establecida en el parágrafo 1° del artículo 42 del C.P.T y S.S., para el 27 de agosto de 2019 a las 2:30 p.m., tuvo que ser aplazada por fallas técnicas presentadas en el sistema de audio de la sala de audiencia del juzgado, por lo que señaló como nueva fecha el 16 de octubre de ese año, pero ante el permiso otorgado por este Tribunal 3Radicación n.° 91881 SCLAJPT-12 V.00 durante para esos días, se cambió para el 7 de noviembre de 2019; sin embargo, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad procesal, los derechos de las partes y en prevalencia de lo sustancial, decretó prueba de oficio dirigida al Agente Especial para Administrar designado por el
INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA
derechos de las partes y en prevalencia de lo sustancial, decretó prueba de oficio dirigida al Agente Especial para Administrar designado por el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA del Municipio de Paipa (Boyacá), Consejo Superior de la Judicatura Seccional Norte de Santander y el Municipio de Paipa (Boyacá). Decisión frente a la que recurrió en reposición la apoderada judicial del ejecutante, y fue declarado improcedente».
«Teniendo en cuenta que aún no se había dado respuesta a lo solicitado en autos del 7 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020, procedió a requerir nuevamente al Agente Especial para Administrar, designado por el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA del Municipio de Paipa (Boyacá), así como insistió en el oficio dirigido al Consejo Superior (sic) de la Judicatura Seccional Norte de Santander». «Aclaro que no se ha incurrido en ninguna afectación de derechos fundamentales de los demandantes, que, si bien pudo haber un tipo de retardo, este es ajeno a su voluntad, debido a las siguientes situaciones: i) la carga laboral que tiene el despacho por ser el único Juzgado Laboral que hay en este circuito judicial; ii) la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, en virtud a la pandemia por el Covid19, que dificultó adelantar con absoluta normalidad los asuntos que venía tramitando, aspecto que conllevó a la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, conforme a
Covid19, que dificultó adelantar con absoluta normalidad los asuntos que venía tramitando, aspecto que conllevó a la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, conforme a las múltiples decisiones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) la medida adoptada por esa Corporación, donde se dispuso la exoneración de reparto de tutelas y hábeas corpus a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el país, lo que generó que en el distrito judicial de Arauca correspondiera únicamente a un juzgado municipal y a ese despacho el reparto de las acciones constitucionales durante todo el lapso en que se 4Radicación n.° 91881 SCLAJPT-12 V.00 mantuvieron las medidas; iv) Por ser el superior funcional único del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, no pudo gozar de la compensación en el reparto de los trámites constitucionales que conoce en segunda instancia, generando con ello el conocimiento en masa de acciones de tutela aún con posterioridad al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que ordenó el levantamiento de los términos judiciales, trámites cuya atención demandó urgencia y premura por su carácter prevalente; v) el dispendioso proceso de digitalización de los asuntos activos; iv) la planta incompleta de personal del juzgado, pues tan solo son tres (3) empleados y la funcionaria judicial, redoblando esfuerzos para
prevalente; v) el dispendioso proceso de digitalización de los asuntos activos; iv) la planta incompleta de personal del juzgado, pues tan solo son tres (3) empleados y la funcionaria judicial, redoblando esfuerzos para tender la problemática y paralelamente cumplir con la carga laboral sometida al conocimiento del despacho; y, vii) el hecho de que el juzgado no contara con la plataforma de siglo XXI, lo que implicó un retardo en la operación digital para la publicación de los estados electrónicos». «Que el derecho de petición no tiene aplicación dentro de los procesos judiciales, por cuantos estos tienen un trámite previamente establecido en la ley, a los que no le son aplicables las disposiciones de que trata la ley 1755 de 2015. Finalmente, que no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de que trata la sentencia SU659/15 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en lo correspondiente a las actuaciones que ha impartido, además porque no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable». El Agente Especial para Administrar, designado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa – Boyacá, por medio de apoderado judicial señaló que «[…] el proceso de intervención se ordenó conforme lo establece la ley 66 de 1968 en su artículo 2° numeral 2 y 3, el cual se comunicó al Consejo Superior de la Judicatura y a los distintos despachos del país, quien emitió circular al respecto y la envío a las regionales para que fuera comunicada». 5Radicación n.° 91881
comunicó al Consejo Superior de la Judicatura y a los distintos despachos del país, quien emitió circular al respecto y la envío a las regionales para que fuera comunicada». 5Radicación n.° 91881 SCLAJPT-12 V.00 «Que los juzgados, sea laboral o civil, no pueden de acuerdo con la intervención ordenada al constructor IADER WILHELM BARRIOS HURTADOS, adelantar proceso ejecutivo alguno, sin antes notificar al agente especial, ya que este es quien debe dirigir cualquier demanda interpuesta en contra del intervenido, orden administrativa que ha omitido el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, desconociendo el procedimiento especial, por lo que insistirá en que se declare la nulidad de todo lo actuado en ese asunto, para que se dé aplicación al artículo 29 y 303 numeral 7 de la Constitución, así como a la ley 66 de 1968, el decreto 2555 de 2010 y los procedimientos ordenados en los decretos leyes 2610 de 1979, 078 de 1987, y artículo 25 de la ley 388 de 1987». «Que no se le ha vulnerado derechos fundamentales al actor, porque en la intervención al final, se tendrá en cuenta el pago de las acreencias laborales de acuerdo con la graduación de créditos, motivo por el qué, no entiende la razón por la cual el accionante solicita el envío del proceso al Juzgado Civil del Circuito, si al fin y al cabo va a tener la misma suerte». Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de
proceso al Juzgado Civil del Circuito, si al fin y al cabo va a tener la misma suerte». Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, negó el amparo impetrado por la accionante, al considerar que «[…] se encuentra razonable el incumplimiento del término legal fijado por el legislador para pronunciarse sobre la solicitud presentada, así como para tramitar el pedimento de pago, pues no se denota una dilación injustificada y adrede por parte de la funcionaria judicial, en tanto que estas obedecen, inicialmente, a la alta congestión judicial que presenta por ser el único despacho laboral de categoría circuito, a la suspensión de los términos judiciales, la sobreviniente carga de digitalización de los expedientes activos y al gran volumen de acciones constitucionales que le correspondió a ese despacho conocer, en razón a la exoneración que del reparto de tutelas y hábeas corpus fueron beneficiados los Juzgados Penales Municipales con Función de Control 6Radicación n.° 91881 SCLAJPT-12 V.00 de Garantías del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, lo que generó un represamiento de las actuaciones judiciales; ello sin desconocer, además, que ese juzgado a diferencia de otros, tiene su planta de personal incompleta, pues no cuenta con el cargo de escribiente».
III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio
IV. CONSIDERACIONES
cuenta con el cargo de escribiente».
III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en 7Radicación n.° 91881 SCLAJPT-12 V.00 otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca dar trámite a la solicitud de falta de competencia funcional que presentó el 12 de agosto de 2020. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC
Juzgado Laboral del Circuito de Arauca dar trámite a la solicitud de falta de competencia funcional que presentó el 12 de agosto de 2020. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) […]. Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a 8Radicación n.° 91881 SCLAJPT-12 V.00 obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el
SCLAJPT-12 V.00 obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (Negrilla fuera de texto) […]. De manera tal, que cuando las partes solicitan el impulso del proceso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. Ahora bien, en lo que respecta al concepto de «mora judicial», la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186 de 2017, señaló que es […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. En esa misma oportunidad, precisó que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un
En esa misma oportunidad, precisó que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es 9Radicación n.° 91881 SCLAJPT-12 V.00 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Bajo tales parámetros y, una vez analizado el presente asunto, se observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que si bien afirmó que no ha dado trámite a la petición enviada por el accionante, lo cierto es que ello ha obedecido a la congestión judicial que presenta por las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19, tales como suspensión de términos, restricción en el acceso a las sedes judiciales, la exoneración del reparto de tutelas y hábeas corpus a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el país, lo que implicó que en este Distrito Judicial se asignara su conocimiento a los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, durante todo el lapso en que
este Distrito Judicial se asignara su conocimiento a los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, durante todo el lapso en que estuvo vigente la suspensión de términos, no pudo gozar de la compensación en el reparto de los trámites constitucionales que conoce en segunda instancia, generando con ello el conocimiento en masa de acciones de tutela aún con posterioridad al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que ordenó el levantamiento de los términos judiciales, trámites cuya atención demandó urgencia y premura por su carácter prevalente y el hecho de que el juzgado no contara con la plataforma de siglo XXI, lo que implicó un retardo en la operación digital para la publicación de los estados electrónicos. 10Radicación n.° 91881
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Recuérdese que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov.
artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se resuelva determinado asunto, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 11Radicación n.° 91881
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Adicionalmente, es menester indicar que el amparo invocado resulta improcedente aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se advierte la existencia de un
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Adicionalmente, es menester indicar que el amparo invocado resulta improcedente aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable , que imponga la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
12Radicación n.° 91881
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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