🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL955-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL955-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL955-2022 Radicación n.º 65590 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GUSTAVO ALONSO

DIAZ CORTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 65590

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Alonso Díaz Cortes presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital y móvil» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió el accionante que laboró para las Empresas Públicas de Bucaramanga, posteriormente llamadas

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el accionante que laboró para las Empresas Públicas de Bucaramanga, posteriormente llamadas Telebucaramanga, en forma continua e ininterrumpida desde el 24 de agosto de 1979 hasta el 31 de mayo de 1997, con un salario fijo mensual inicial de $349.020 y un salario promedio de $808.635, en calidad de trabajador oficial; que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores el 18 de febrero de 1997, se pactó a favor de estos «el derecho optativo de retiro voluntario y compensado equivalente a la aplicación de la tabla indemnizatoria consagrada en el Art. 6 de la Ley 50 de 1990 e incrementada en un 100%» ; que en el Acta Complementaria n.º 003 del 24 de febrero de 1997, la cual hace parte integral de la CCT de ese año, las empresas públicas de Bucaramanga y el sindicato, acordaron concederle el beneficio de jubilación anticipada con un porcentaje equivalente al 75%. Adujo que el salario base de liquidación para establecer la cuantía de la mesada pensional en porcentaje del 75% en su favor era de $806.635.79, «lo que significa que el derecho pensional asciende a $806.476.54» ; que la mencionada acta fue 2Radicación n.° 65590 SCLAJPT-11 V.00 depositada ante las autoridades respectivas por el presidente del sindicato el 31 de mayo de 1997; que, en vista de que no

2Radicación n.° 65590 SCLAJPT-11 V.00 depositada ante las autoridades respectivas por el presidente del sindicato el 31 de mayo de 1997; que, en vista de que no se materializó el acuerdo pensional contenido en la referida acta, en la cual le concedían la pensión de jubilación especial «por [su] trayectoria… en la empresa y las labores especiales que cumplía», impetró proceso ordinario laboral, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado n.º 1998-140, autoridad judicial que dictó sentencia absolutoria el 06 de septiembre de 1999, «sin tener los medios de prueba suficientes porque entre otros términos manifiesta que al parecer… se acogió a los beneficios a la indemnización compensada y al retiro voluntario». Afirmó que tal providencia fue «cogida de los cabellos» , ya que en dicha decisión «hay una dubitación sobre qué beneficio era el que le correspondía» , por lo que se desconocieron los alcances jurídicos y legales del acta complementaria n.º 003 del 24 de febrero de 1997, además, no existe un documento adicional que le reste legalidad o la revoque, adquiriendo fuerza vinculante y vigencia actual «ya que nunca se [le] llamó… para autorizar la renuncia a dicha acta complementaria, ni tampoco se llamó a los presuntos beneficiarios de la sustitución pensional en caso tal de [su] fallecimiento… y no se habló tampoco sobra el

renuncia a dicha acta complementaria, ni tampoco se llamó a los presuntos beneficiarios de la sustitución pensional en caso tal de [su] fallecimiento… y no se habló tampoco sobra el pago de las mesadas pensionales futuras y un cálculo actuarial idóneo, ni tampoco se habló de un plan familiar de seguridad social en salud». Indicó que su abogado en el proceso cuestionado estaba impedido para llevarlo, ya que había sido apoderado en el juicio de liquidación de las Empresas Públicas de Bucaramanga, por lo que estaba inmerso en un conflicto de intereses, «tanto así que en el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala 3Radicación n.° 65590

SCLAJPT-11 V.00

Laboral presentó recurso extraordinario de casación o revisión pero que no sustentó para que la Corte Suprema Sala de Casación Laboral revisara tanto el fallo de primera y segunda instancia». Mencionó que es una persona de la tercera edad, diagnosticado con diabetes y actualmente se encuentra cesante, viviendo de la caridad de sus familiares y amigos; que los recursos de la indemnización provisional que recibió en 1997 ya están agotados; que por maniobras oscuras de las directivas de las Empresas Públicas de Bucaramanga de la época, pese a que tenía derecho a la pensión solicitada, «le ignoraron y desconocieron sus derechos con la anuencia y permisividad de las autoridades competentes encargadas de hacer cumplir los acuerdos que se dejaron en depósito inclusive en la Dirección

ignoraron y desconocieron sus derechos con la anuencia y permisividad de las autoridades competentes encargadas de hacer cumplir los acuerdos que se dejaron en depósito inclusive en la Dirección Territorial de Santander Ministerio de Trabajo» ; que, además como resultado de esas malas actuaciones «están envolatadas las semanas cotizadas que me hacen falta para la pensión de vejez ante Colpensiones ya que nadie la respondió por el pago de dichas semanas cotizadas o que me hicieron falta por cotizar». Con base en los hechos narrados, acudió al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, «se profiera un fallo en derecho protegiendo [sus] derechos laborales, pensionales y convencionales… contenidos en al acta suplementaria No. 003 del 24 de febrero de 1997» y, como consecuencia de ello, «el pago de las acreencias pensionales que se adeuden… de las mesadas 4Radicación n.° 65590 SCLAJPT-11 V.00 pensionales que se adeuden y a [su] vinculación… a un plan médico familiar en salud». Mediante auto proferido el pasado 17 de enero de 2022, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encartadas y, vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que concita la

esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encartadas y, vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Se advierte que el término concedido por la Sala a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre sobre el escrito de tutela venció sin obtener respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 65590 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Es de precisar que a partir del postulado establecido en el citado artículo 86 Superior, la jurisprudencia

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Es de precisar que a partir del postulado establecido en el citado artículo 86 Superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Dicha exigencia se justifica, toda vez que con la misma se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Vale la pena anotar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, dicho requisito puede ser «flexibilizado» por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias 6Radicación n.° 65590 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,

constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias 6Radicación n.° 65590 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en lo que atañe al cumplimiento de esta exigencia. Ahora bien, al descender al sub judice , encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige a que se revoquen las sentencias de 06 de septiembre de 1999 y 18 de mayo de 2000, proferidas por las autoridades judiciales convocadas, para que, en su lugar, «se profiera un fallo en derecho protegiendo [sus] derechos laborales, pensionales y convencionales… contenidos en al acta suplementaria No. 003 del 24 de febrero de 1997» y, como consecuencia de ello, «el pago de las acreencias pensionales que se adeuden… de las mesadas pensionales que se adeuden y a [su] vinculación… a un plan médico familiar en salud». En tal contexto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,

salud». En tal contexto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) 7Radicación n.° 65590 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así pues, se tiene que: (i) Gustavo Alonso Díaz Cortes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades

como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones que pretende se revoquen; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem no se satisfacen los presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad, como pasa a verse. En primer lugar, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de segunda instancia -18 de mayo de 2000y la interposición de la presente acción -17 de enero de 2022, es 8Radicación n.° 65590 SCLAJPT-11 V.00 de más de veinte años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la

amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. En segundo lugar, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que según lo advierte el tutelante, su apoderado no sustentó el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia. Por tanto, es palmario que el promotor de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sub lite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

9Radicación n.° 65590

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

el amparo deprecado.

9Radicación n.° 65590

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por GUSTAVO ALONSO DIAZ CORTES

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 65590

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...