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CSJ - STL955-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL955-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL955-2023 Radicación n o 101581 Acta nº 11 Barranquilla, D.E.I.P, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor SANTIAGO SÁNCHEZ GALINDO contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso de divorcio identificado con el radicado 2021-00222-01 .

I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento deRadicación n.° 101581

SCLAJPT-12 V.00 su garantía fundamental al Debido Proceso, que estimó desconocido con la decisión que por esta vía reprocha. Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al dossier constitucional, se puede extractar que, el convocante inició demanda de divorcio en contra de la señora Yurledys Veira Meléndez. Frente a los antecedentes del caso, expresó el actor que, en sentencia

constitucional, se puede extractar que, el convocante inició demanda de divorcio en contra de la señora Yurledys Veira Meléndez. Frente a los antecedentes del caso, expresó el actor que, en sentencia de primer grado de fecha 23 de febrero del año 2022, el a quo decretó el divorcio declarando que, el demandante había incurrido en la causal tercera del artículo 154 del C.C., por consiguiente, se evidenció su culpa y ordenó entre otros aspectos, imponer una cuota alimentaria a la parte actora aquí activante de la acción, en favor de la parte allí demandada, situación que consideró desproporcionada, pues con anterioridad había hecho entrega de sus bienes para la manutención de la ex cónyuge. La decisión anterior fue apelada por la parte activa de la causa civil y en sentencia del 11 de noviembre pasado el Tribunal accionado dispuso su confirmación, dejando incólume la decisión materia de alzada. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por la célula judicial, desde su punto de vista la vulneración de la garantía fundamental deprecada tuvo injerencia en la desigualdad frente al estudio de los antecedentes, que en primera instancia habían sido reconocidos por el a quo. Frente a lo referido, hizo alusión a las siguientes situaciones: El debido proceso se desconoce en este caso en particular desde que el TRIBUNAL pretende en el primer párrafo de su decisión, alojar en un plano de igualdad a los contendientes del divorcio refugiando su objetivo en el hecho de que entre los casados existió un procedimiento penal por violencia 2Radicación n.° 101581

igualdad a los contendientes del divorcio refugiando su objetivo en el hecho de que entre los casados existió un procedimiento penal por violencia 2Radicación n.° 101581 SCLAJPT-12 V.00 intrafamiliar en el que el señor demandante fue privado de la libertad, desconociendo que desde la demanda se reconoció tal situación y se arrimaron las pruebas del caso, es decir, la contienda en el JUZGADO DE FAMILIA inició en igualdad de condiciones, por eso predicar que se debe proteger la igualdad de la demandada frente al actor, considero que no viene al caso. Diferente es que no se comparta nuestro criterio en cuanto a la influencia del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD y la sanción por alimentos que nos distrae, pero enfilar baterías en favor de una parte y en contra de la otra de esta manera, considero que no es respetuoso del debido proceso Tan cierto es lo anterior que pese a que la sentencia del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA determinó imponer la sanción alimentaria, sin motivación alguna, lánguidamente la basó en los malos tratos que acogió como causal de divorcio, es decir, el tema fue abordado, con insuficiencia, pero se tuvo en cuenta. De acuerdo a lo narrado reiteró, que la imposición de la cuota alimentaria en favor de su excónyuge no es justa, pues con anterioridad se había despojado de sus bienes para «hacerlos llegar al patrimonio de su ex esposa, es decir, siendo solidarios hubo una dejación de bienes de manera voluntaria

alimentaria en favor de su excónyuge no es justa, pues con anterioridad se había despojado de sus bienes para «hacerlos llegar al patrimonio de su ex esposa, es decir, siendo solidarios hubo una dejación de bienes de manera voluntaria en favor de la presunta víctima, por ende, se cumplió esa deprecada solidaridad y no debe ser desconocido ese gesto para traducirlo en nueva carga.». Conforme a lo discurrido consideró, que se quebrante el principio de equidad, en atención a que «la señora demandada ya recibió el total de la economía familiar, ella se quedó con todo lo que existía o había conseguido la familia, por ende, siendo equitativos y dejarlos a igual distancia del futuro, no puede ahora obligarse a otra situación económica como se pretende». Sostuvo, que de ser procedente la imposición de la cuota alimentaria ordenada en favor de su ex cónyuge, lo cierto es, que esta no lo solicitó a través de una acción, y bajo ese precepto consideró, que para reclamarlo en el proceso civil que activó, no daba lugar acceder a dicha petición, pues desde su criterio había caducado esa solicitud que debía requerirse dentro del año ocurrido a partir del hecho que determina el divorcio, situación que desconocería el principio de oportunidad de las partes. 3Radicación n.° 101581

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Solicitó que, por medio de la presente acción se garantice el derecho propuesto y como consecuencia, se disponga a dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el proceso que activa el actual amparo, por consiguiente, se ordene al Tribunal Fustigado que emita una decisión de

propuesto y como consecuencia, se disponga a dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el proceso que activa el actual amparo, por consiguiente, se ordene al Tribunal Fustigado que emita una decisión de reemplazo que valore «PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD que indemnizó integralmente a la víctima y no anteponerla a la sanción de alimentos que nos distrae. […] Por defecto probatorio al valorarse en desacierto el tema de la necesidad de la alimentaria, como se explicó».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban y reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.

Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Especializada Civil – Familia, realizó un recuento procesal, para definir que, la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida que, tuvo su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió confirmar la decisión materia de alzada. A su vez, la señora Yurledys Veira Meléndez, consideró que la

y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió confirmar la decisión materia de alzada. A su vez, la señora Yurledys Veira Meléndez, consideró que la 4Radicación n.° 101581 SCLAJPT-12 V.00 presente acción no supera los requisitos de procedencia y, lo que busca el memorialista, es revivir una actuación que se adoptó conforme a los ritos legales dispuestos en la normativa civil, que sobre la materia resolvió lo que por vía tutela se critica. A través de fallo de fecha 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo: 3.1. Así las cosas, revisada la providencia y los argumentos que expone el actor frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» ni para realizar, bajo

no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»5, sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, reiterando los argumentos de su escrito introductor.

En lo que atañe a la violencia de género aseguró: La violencia de género y el perjuicio, si la hubo, en el principio de oportunidad ha sido indemnizado, es decir, fue parte vital del acuerdo y en lugar de revictimizar se logra la reparación de la víctima al rodearla de unas especiales garantías que a lo largo de un año debe hacer efectivas el por inculpar y en esas garantías está la indemnización integral que se efectuó con la entrega de todos los bienes de la sociedad conyugal a la cónyuge. 5Radicación n.° 101581

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La asistencia psicológica se cumplió a cabalidad detalle que robustece la superación de cualquier intento de sanción por culpabilidad derivada del injusto de maltrato o ultraje.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia de fecha 11 de noviembre de 2022, por medio del cual, confirmó la decisión emitida por el a quo, en lo que respecta a la cuota alimentaria impuesta en su contra y en favor de la Excónyuge. Sostiene el libelista, que ese concepto no debía tenerse en cuenta en la decisión adoptada en el proceso de divorcio, cimentando su postura en dos pilares, correspondientes a: i) la caducidad de la acción para demandar lo que resultó desfavorable a sus intereses y ii) el desconocimiento del principio de equidad, por cuanto previamente había llegado a un acuerdo que conllevó a la entrega material de todos sus bienes en favor de su excónyuge. 6Radicación n.° 101581

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Precisado lo anterior, recuerda la Sala que este tipo de acciones, como mecanismo especial y excepcional, solo puede ser invocadas contra

excónyuge. 6Radicación n.° 101581

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Precisado lo anterior, recuerda la Sala que este tipo de acciones, como mecanismo especial y excepcional, solo puede ser invocadas contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la incurrencia de algún yerro, en concordancia con lo plurimentado por el Tribunal de cierre Constitucional en diversas jurisprudencias, entre otras, la CC SU-116 de 2018. De no advertirse la incursión alguna vía de hecho, frente a una sentencia cuestionada al interior de este tipo de mecanismo, irrestrictamente, da al traste la intervención del juez constitucional. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En 7Radicación n.° 101581 SCLAJPT-12 V.00 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Pues bien, el accionante discute que el Tribunal atacado procediera a la confirmación de la decisión emitida por el a quo , en lo relativo al reconocimiento de la cuota alimentaria en favor de la demandada Yurledys Veira Meléndez, revisada la decisión materia de debate se tiene que el actor intenta a través de este mecanismos especial y exceptivo modificar una determinación adoptada bajo los lineamientos legales, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses. Se precisa lo anotado, porque los reparos propuestos en la alzada

actor intenta a través de este mecanismos especial y exceptivo modificar una determinación adoptada bajo los lineamientos legales, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses. Se precisa lo anotado, porque los reparos propuestos en la alzada radicada en contra de la decisión del 23 de febrero de 2022, es similar a lo que argumenta el censor en esta senda supralegal, para ello, se trae a colación lo referido por el colegiado cuestionado previo a suscitar el debate que hoy llama la atención de este estrado y que se determinó de la siguiente manera: La parte demandante sustentó sus reparos a la sentencia esbozando en síntesis: (i) La caducidad de la “sanción de alimentos” al haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los ultrajes , el trato cruel o los maltratamientos de obra -causal escogida por el juzgado-, sin que haya sido interrumpida por la cónyuge, quien en su lugar, concilió los efectos de las conductas indeseables de su esposo, sellando así cualquier posibilidad de revivir el tema; (ii) De forma libre y de común acuerdo los cónyuges dirimieron el asunto y decidieron sobre sus efectos y consecuencias morales, físicas, psicológicas y patrimoniales, según consta en el acta de “suspensión procedimiento a prueba art. 325 del C.P.P.”; ello conllevó a que la Fiscalía abandonara su causa en favor del arreglo, entendiendo que “por tratarse de un delito de menor impacto como es el de la violencia intrafamiliar, se podía renunciar a la persecución del delito”, entonces, “si hubo una suspensión del proceso de investigación y

favor del arreglo, entendiendo que “por tratarse de un delito de menor impacto como es el de la violencia intrafamiliar, se podía renunciar a la persecución del delito”, entonces, “si hubo una suspensión del proceso de investigación y un compromiso asumido por el encartado que incluye la indemnización integral en lo pertinente a lo económico y tal situación se dio mediante la transferencia de bienes comunes de la sociedad conyugal de la señora YURLEDIS, esa conciliación llamada PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, dejó zanjado el tema de las penas en contra del cónyuge culpable”; por consiguiente, al haberse precluido la investigación por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, a través de auto del 22 de junio de 8Radicación n.° 101581 SCLAJPT-12 V.00 2021, tras la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por el señor Santiago Sánchez Galindo, no puede “ predicarse otra indemnización en razón a los hechos del divorcio” […] (subrayas y negrillas son de la Sala). En primer lugar, el juez plural realizó un estudio relativo a la caducidad de que trata el artículo 156 de la norma sustantiva civil y precisó que esa normativa había sido objeto de modificación a través de la sentencia de constitucionalidad C-985 de 2010. En lo que atañe al estudio del postulado ídem coligió, que los términos que el legislador dispuso corresponde a la «caducidad, es decir

sentencia de constitucionalidad C-985 de 2010. En lo que atañe al estudio del postulado ídem coligió, que los términos que el legislador dispuso corresponde a la «caducidad, es decir que, es irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez» cuando se demuestre que quien activa la demanda es el «cónyuge inocente en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil y a conformar una nueva familia» y, que podrá ser demandado «en cualquier momento» de acuerdo al análisis realizado en la jurisprudencia de marras, en atención a que, se circunscribía a «causales subjetivas». Entonces al quedar demostrado que la causal que sobrevino en el divorcio era responsabilidad de la parte demandante concerniente a lo preceptuado «en el numeral 3 del artículo 154 ídem» por los diversos maltratos a los que fue sometida la señora Yurledys por parte del señor Santiago por hechos acaecidos el 22 de junio de 2019, que podría dar paso a la caducidad por cuanto la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2021, para ese preciso asunto no operaba, pues quien demandó no fue la parte afectada. En sustento a su criterio la Sala cuestionada razonó: Cosa distinta es que el juez de familia, en cumplimiento de su deber y en uso de la facultad de fallar ultrapetita y extrapetita, hubiere optado por decretar el 9Radicación n.° 101581 SCLAJPT-12 V.00 divorcio por la causal subjetiva al establecer que, “si bien es cierto los esposos

la facultad de fallar ultrapetita y extrapetita, hubiere optado por decretar el 9Radicación n.° 101581 SCLAJPT-12 V.00 divorcio por la causal subjetiva al establecer que, “si bien es cierto los esposos se encuentran separados desde hace algo más de dos años, la causal que dio origen a dicha separación lo fue la tercera, los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra”, resolución que no fue cuestionada por ninguna de las partes y en consecuencia, deberá quedar en firme. La hermenéutica de la Sala logra poner en plano de igualdad a los extremos enfrentados, porque no se olvide, la señora Yurledys Veira Meléndez fue víctima de agresión por el padre de su hijo y la persona con quien había formado un hogar y compartía su vida ; hechos que llevaron a que contra el señor Santiago Sánchez Galindo se adelantara proceso penal bajo el radicado 155726000076201900351 por el delito de violencia intrafamiliar9 y fuera privado de la libertad, formándose en Yurledys la convicción, una vez cesó la medida de aseguramiento y tras los comportamientos de su ex pareja, que su relación marital se había reanudado, por lo menos durante un tiempo. (negrillas fuera del texto original) Concluyó, que la caducidad de que trata el artículo 156 ejusdem era aplicable para cada asunto en particular y frente al debate que allí se había promovido, era incuestionable que a la parte demandada se le dejará despojada «de la posibilidad de acceder a una cuota alimentaria posterior al

aplicable para cada asunto en particular y frente al debate que allí se había promovido, era incuestionable que a la parte demandada se le dejará despojada «de la posibilidad de acceder a una cuota alimentaria posterior al divorcio», de ser así se podría quebrantar «el principio de solidaridad que informa la institución de los alimentos y el compromiso de los operadores judiciales de aplicar un enfoque diferencial en los casos donde se denuncie violencia intrafamiliar» y así procedió con el estudio y verificación de requisitos para la pensión alimentaria a cargo del cónyuge culpable, que para el caso lo fue el allá demandante. Prosiguió con el estudio del siguiente reparo, que también es materia de análisis en esta vía, realizando la validación de la necesidad del alimentario y, estudió la procedencia del dinero que previamente había recibido la señora Yurledys que correspondió a la suma de «($12’500.000)» por concepto de la venta de «una casa» y que fue recibido presuntamente «antes de la fecha en que se liquidó la sociedad conyugal -18 de febrero de 2020-, pues en esa oportunidad ambos cónyuges declararon que no existían más bienes sociales que el lote del barrio Siete de Julio, y con posterioridad a esa data la demandada hizo declaraciones juramentadas manifestando haber sido reparada». 10Radicación n.° 101581

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De ahí, que asegurara de acuerdo a los elementos de valor allegados al expediente judicial: […] es probable que ya no cuente con ese dinero, debido a que no tiene un trabajo estable que le reporte ingresos para su congruo sostenimiento, y solo

De ahí, que asegurara de acuerdo a los elementos de valor allegados al expediente judicial: […] es probable que ya no cuente con ese dinero, debido a que no tiene un trabajo estable que le reporte ingresos para su congruo sostenimiento, y solo percibe la cuota que se acordó en el proceso de alimentos con radicado 15572318400120190019800, la cual dijo en su declaración, se destina en su integridad a los gastos de su hijo; y acorde con lo establecido por el juzgado, en las épocas que el obligado carece de empleo o contratación, esa cuota equivale al 30% del salario mínimo, esto es, $300.000 para el año 202226. b. El lote adjudicado no es productivo, de manera que no genera ingresos para su titular, quien no solo debe pagar arriendo, sino que perdió la posibilidad cercana de acceder a un subsidio de vivienda, ante la renuncia irrevocable presentada por Santiago Sánchez Galindo el 20 de junio de 2019 en la Secretaría de Planeación de Puerto Boyacá “por motivos irreconciliables, estoy en trámites de divorcio.” c. La alimentaria no cuenta con un empleo formal, por lo menos no se demostró lo contrario, y aunque aparece en la BDUA de la ADRES como cotizante afiliada al régimen contributivo a través de la Nueva EPS, de ese solo hecho es imposible deducir la capacidad financiera para su autosostenimiento; conclusión que se afianza al estar clasificada en la categoría C1 Grupo Sisbén iv “vulnerable”28, y por sus propias manifestaciones acerca de los oficios varios que esporádicamente realiza de viernes a domingo en una cafetería en

conclusión que se afianza al estar clasificada en la categoría C1 Grupo Sisbén iv “vulnerable”28, y por sus propias manifestaciones acerca de los oficios varios que esporádicamente realiza de viernes a domingo en una cafetería en la plaza de mercado, con una remuneración de $25.000 diarios. d. La señora Yurledys Veira Meléndez esbozó las dificultades para ingresar al mercado laboral ya que su nivel de estudios es bachiller y no cuenta con experiencia en algún oficio o labor. De lo inferido determinó que correspondía al opositor la carga de la prueba, para evidenciar que la cónyuge contaba con un sustento económico y así poder denegar el petitorio que le resultó perjudicial a su beneficio, esto es, la cuota alimentaria impuesta en favor de la señora Yurledys. Del estudio previsto, no encuentra esta magistratura reparo que se deba endosar al juez plural, pues frente al punto analizado llegó a la certeza de que no podría acceder a las objeciones formuladas en el recurso de apelación de la sentencia, por cuanto no se configuraron los supuestos de hecho y de derecho exigidos para el efecto, y por tal razón, confirmó la decisión de primer grado motivando su determinación, sin que este juez 11Radicación n.° 101581 SCLAJPT-12 V.00 constitucional pueda corroborar alguno de los yerros que inicialmente se citaron para acceder por vía tutela a modificar una sentencia adoptada en un criterio de razonabilidad y en confrontación con las realidades fácticas advertidas. En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no da lugar a la intervención exceptiva del juez de tutela, por

un criterio de razonabilidad y en confrontación con las realidades fácticas advertidas. En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no da lugar a la intervención exceptiva del juez de tutela, por tanto, lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de este colegiado, es que se presenta una disparidad de criterio, de lo alegado por la parte actora, de cara a lo analizado por el órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce garantías superiores, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ STL2471-2022, CSJ STL2475-2022, CSJ STL2956-2022, CSJ STL3308-2022, como bien lo sostuvo la Sala Cognoscente en el presente debate. Finalmente, en atención a la formulación del convocante, conviene iterar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional para estudiar de nuevo las tesis de quienes hayan resultado inconformes con las decisiones judiciales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 101581

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 101581

SCLAJPT-12 V.00

No firma ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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