CSJ - STL9550-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9550-2023 Radicación n.° 71344 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 71344
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En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Julia Petrona Lenes González promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la mesada catorce a partir del 9 de octubre de 2008. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 16 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en
de 16 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, condenó al pago de la prestación económica a partir del 18 de octubre de 2016. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 29 de julio de 2022, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar al «pago del retroactivo pensional no prescrito correspondiente a la mesada 14, causado a partir del 19 de octubre de 2016, esto es, desde la mesada adicional de junio de 2017, el cual a 31 de julio de 2022, asciende a la suma de (…) $14.210.396». Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante proveído de 2 de febrero de 2023, el Tribunal lo negó, por considerar que carecía de interés económico para recurrir. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en abuso del derecho por la configuración del perjuicio irremediable, pues la orden judicial impuesta afecta a la entidad al tener que reconocer la mesada catorce, aun cuando la demandante no reunió los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedora de la misma, lo que hace que se genere una afectación al erario. 2Radicación n.° 71344
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se
que se genere una afectación al erario. 2Radicación n.° 71344
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2023 y mediante auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de hacer un relato de las actuaciones procesales, adujo lo siguiente: [en ningún momento se desconocieron derechos fundamentales de las partes; por tanto, se considera que la solicitud de amparo no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho, mucho menos en un abuso del derecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia CC C-5902005[…]. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito allegó copia digital
enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia CC C-5902005[…]. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito allegó copia digital del expediente censurado. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia por su parte. 3Radicación n.° 71344
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 29 de julio de 2022 mediante la cual confirmó la condena al pago de la mesada catorce. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 71344
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Lo anterior es así, toda vez que la petente no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente ha omitido emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que
de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente ha omitido emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte. Lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Laboral ha indicado en sentencias CSJ STL12436-2021,
STL16060-2022 y CSJ STL430-2023.
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3
6Radicación n.° 71344 SCLAJPT-11 V.00 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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