CSJ - STL9551-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9551-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9551-2023 Radicación n.°103647 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR CRISTÓBAL PIEDRAHÍTA YEPES contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y las sociedades QUÍMICA BÁSICA SAS y MINERAGRO SA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal 11001319900220200000402.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo constitucional lo presentó con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «administración de justicia, debido proceso, a la prueba y de petición».Radicación n.°103647
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De la situación fáctica reseñada por el accionante y las pruebas adosadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae lo siguiente: Ante la Superintendencia de Sociedades, Óscar Cristóbal Piedrahita Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Diana Patricia y Andrés Felipe Piedrahita Carvajal promovieron demanda verbal en contra de las sociedades
Cristóbal Piedrahita Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Diana Patricia y Andrés Felipe Piedrahita Carvajal promovieron demanda verbal en contra de las sociedades Química Básica SAS, Mineragro SA Minerales y Químicos Ltda. y Jaime Restrepo Marulanda, en la que pretendieron: i) la impugnación –por la configuración de los presupuestos de ineficacia– de las decisiones adoptadas en las actas 45 y 52 de la sociedad Química Básica S.A.; de las tomadas por la junta de socios de Mineragro Ltda. –hoy Mineragro S.A.– obrantes en el acta 8; y las prohijadas en acta 39 por Minerales y Químicos Ltda.; y ii) la inexistencia de las decisiones aprobadas en la junta de socios de Química Básica Ltda. –hoy Química Básica S.A.S– que constan en acta 32 y de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Minerales y Químicos Ltda., obrantes en el acta 33, como también los actos por los que Jaime Restrepo Marulanda adquirió las acciones que Óscar Piedrahita Yepes poseía en Mineragro S.A., y que, en consecuencia, se modificara la participación social de los actores en dichos entes societarios. La Superintendencia de conocimiento, en sentencia de 13 de septiembre de 2021, resolvió, entre otras cosas: 2Radicación n.°103647
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societarios. La Superintendencia de conocimiento, en sentencia de 13 de septiembre de 2021, resolvió, entre otras cosas: 2Radicación n.°103647
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Primero. Advertir la inexistencia de las decisiones aparentemente adoptadas por la junta de socios de Minerales y Químicos Ltda., durante la denominada reunión celebrada el 15 de septiembre de 2008 que constan en el acta n.° 33. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al representante legal de Minerales y Químicos Ltda. que adopte todas las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda […]. Inconformes con lo resuelto, los demandantes presentaron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 26 de enero de 2022, confirmó la sentencia impugnada. En contra de la decisión del ad quem la parte actora formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, por proveído de 16 de diciembre de 2022, notificado en la misma data, la homóloga Sala Civil inadmitió la demanda de casación, por incumplir los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso. El accionante censuró la decisión del colegiado que confirmó el fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades, pues, en su sentir, « la omisión de incluir unas pruebas indispensables, disponibles y solicitadas y la
confirmó el fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades, pues, en su sentir, « la omisión de incluir unas pruebas indispensables, disponibles y solicitadas y la valoración inadecuada de algunos actos por parte de los jueces dieron como consecuencia una distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la que se dejó de realizar el deber de los jueces de impartir justicia» Agregó que presentó varios derechos de petición dirigidos a Química Básica y a Mineragro SA, de los cuales a la fecha de radicación de la presente acción no había obtenido respuesta. 3Radicación n.°103647
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Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a Química Básica y Mineragro SA que conteste los derechos de petición que fueron presentados los días 6 de febrero de 2023 y 7 de julio de 2022 reiterado el 6 de junio de 2023. De igual manera, se extrae de su escrito tuitivo que pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de enero de 2022, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda que originó la presente acción constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 22 de junio la homóloga Sala Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 22 de junio la homóloga Sala Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala del Tribunal accionado remitió copia de la providencia censurada e informó que definió el recurso de apelación el 26 de enero de 2022, actuación que registró en el sistema siglo XXI y se notificó el 27 de enero siguiente. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó declarar improcedente el amparo. Química Básica SAS, a través de apoderada judicial, indicó que en relación con el derecho de petición al que hizo referencia el accionante no se evidenció en el expediente de 4Radicación n.°103647 SCLAJPT-12 V.00 tutela ninguna prueba de su presentación. En cuanto a las demás censuras, señaló que el amparo debe declararse improcedente, ya que el accionante contó con otros medios de defensa, pero que, al margen de lo anterior, las actuaciones de esa sociedad fueron ajustadas a derecho y no existió vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante. Surtido el trámite de rigor, por fallo de 5 de julio de 2023 la Sala de primer grado negó la protección invocada al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez; de otra parte, en cuanto a la vulneración del
la Sala de primer grado negó la protección invocada al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez; de otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de petición indicó que el accionante no allegó al plenario documento que acreditara la radicación de la petición que indicó fue incoada, ni el pedimento en sí mismo, lo que impedía que sus pretensiones salieran victoriosas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento de ello, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez admite cierto grado de flexibilidad en casos concretos, agregó que, pese al paso del tiempo, era evidente que el daño es continuo y actual y la vulneración de los derechos fundamentales continúa vigente. En relación con lo anterior, trascribió varios pronunciamientos de esa alta corporación.
Señaló que se encuentra en debilidad manifiesta, pues tiene 75 años y varios problemas de salud, además de que no es abogado. 5Radicación n.°103647
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Señaló que contrario a lo que manifestó el a quo constitucional, como anexo a su acción de tutela sí allegó prueba de las peticiones presentadas, en archivos que se titulan «AA3 Y AA4 de la tutela», los cuáles volvió a presentar con el escrito de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata
con el escrito de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
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En el asunto objeto de estudio se advierte que las inconformidades del accionantes se enfilan en i) contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de enero de 2022 y, ii) en la presunta vulneración al derecho de
inconformidades del accionantes se enfilan en i) contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de enero de 2022 y, ii) en la presunta vulneración al derecho de petición por parte de Química Básica SAS y Mineragro SA. En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la presentación de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 7Radicación n.°103647
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decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 7Radicación n.°103647 SCLAJPT-12 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alo Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad
jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 8Radicación n.°103647
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Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 donde explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele el accionante se consolidó con el proveído de 16 de diciembre de 2022, notificado en la misma data, que inadmitió la demanda de casación. Ante ese estado de cosas es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta 9Radicación n.°103647 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, 20 de junio de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo
salvaguarda, 20 de junio de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del convocante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Ahora bien, en relación con las razones que expone en su escrito de impugnación, tales como su edad, los diversos problemas que aquejan su salud y el hecho de no ser abogado, éstos no cumplen con los criterios descritos por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, máxime, cuando al interior del proceso que se censura contó con la representación de un profesional del derecho. Tampoco resulta de recibo el argumento expuesto en la impugnación, según el cual la vulneración de los derechos fundamentales continúa vigente, por cuanto ello es una circunstancia ajena al quejoso y, en todo caso, corresponde al efecto natural de la generalidad de las decisiones judiciales, esto es, que proyectan consecuencias hacia el futuro, lo que no significa que su origen no pueda situarse en un momento determinado que sirva de referente para contabilizar dicho lapso. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se evidencia que si bien el accionante formuló recurso de casación, concedido 10Radicación n.°103647
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presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se evidencia que si bien el accionante formuló recurso de casación, concedido 10Radicación n.°103647 SCLAJPT-12 V.00 por el Tribunal y admitido por la homóloga Civil, también lo es que, por proveído de 16 de diciembre de 2022, notificado en la misma data, se inadmitió la demanda de casación por incumplir los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso. Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, pues, aun cuando el quejoso interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión controvertida, mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia, la demanda fue inadmitida como consecuencia de la inobservancia de los requisitos de la demanda de casación, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella. En suma, resulta palmario que el promotor de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego, entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propio desacierto, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe
tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. 11Radicación n.°103647
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Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración al derecho de petición, luego de analizar los archivos a los que se refiere el impugnante que se titulan « AA3 Y AA4 de la tutela», se observa que, en efecto, como así lo consideró la homóloga Sala Civil, no se allegó documento que acredite la radicación de la petición, pues si bien se adjuntaron dos escritos de fechas 6 de febrero de 2023, no se aportó ningún soporte que compruebe la radicación o envío de éstos a las sociedades convocadas, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud de amparo. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que se dispondrá su ratificación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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