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CSJ - STL9552-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9552-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9552-2023 Radicación n.°103595 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ propuso contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°2020-0016701. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa, doble conformidad, prevalencia del derechoRadicación n.°103595

SCLAJPT-12 V.00 sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de

los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander, a nombre de Jorge Torrado Torrado, su cónyuge y su núcleo familiar promovió proceso de restitución de tierras en contra de Álvaro Angarita Martínez. Surtido el trámite de instrucción por el Juzgado de conocimiento, el asunto se remitió a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Por sentencia de 12 de diciembre de 2022, notificada el 13 del mismo mes y año, el Tribunal cognoscente amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, declaró impróspera la oposición formulada por Álvaro Angarita Martínez, así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por éste y el Banco Agrario de Colombia SA, por lo que no reconoció la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y, entre otras cosas, ordenó en favor de Torrado Torrado la restitución jurídica y material del bien reclamado. El accionante criticó la decisión adoptada por el Tribunal convocado, pues, en su sentir, desconoció el derecho a la doble

El accionante criticó la decisión adoptada por el Tribunal convocado, pues, en su sentir, desconoció el derecho a la doble conformidad, por cuanto se trató de un fallo « sancionatorio de única 2Radicación n.°103595 SCLAJPT-12 V.00 instancia que no tiene posibilidad de ser apelado, ni consultado, con un sancionado a quien se le desconoce su calidad de segundo ocupante y se le niega injustificadamente la buena fe exenta de culpa». Indicó que desde la admisión del asunto se evidenció que el fallo proferido careció de «coherencia interna y externa», en razón a que el juez «se abstuvo de ejercer sus facultades oficiosas para determinar la verdad y establecer la justicia y reparación». Agregó que se omitió incorporar a la actuación judicial el expediente administrativo que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo que impidió que se realizara un análisis integral del material probatorio recaudado en esa etapa. Finalmente, se refirió a algunas de las pruebas decretadas al interior del trámite, para señalar, en síntesis, que no se valoraron de manera acertada y que se incurrió en un «exceso ritual manifiesto» por desconocerse las condiciones del opositor, esto es, que es un « campesino con 67 años, con bajo grado de escolaridad». Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: dejar sin efectos la Sentencia No. 5 del 12 de diciembre de 2022, que dispuso,

con 67 años, con bajo grado de escolaridad». Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: dejar sin efectos la Sentencia No. 5 del 12 de diciembre de 2022, que dispuso, entre otros aspectos: proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no reconocer la buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundo ocupante; decisión que fue proferida al interior del proceso N° 54001312100120200016701,y se ordene expedir una nueva decisión que garantice los parámetros constitucionales y probatorios que no fueron tenidos en cuenta en las decisiones censuradas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.°103595

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La acción de tutela fue radicada el pasado 13 de junio y, por proveído de 16 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala accionada señaló que el accionante pretende reabrir el debate de una decisión ejecutoriada, amparada por la presunción de legalidad; el Juzgado vinculado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el asunto cuestionado; el Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; y,

amparada por la presunción de legalidad; el Juzgado vinculado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el asunto cuestionado; el Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; y, la Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta indicó que no debe prosperar el amparo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada , tras considerar que el poder allegado para representar al accionante no reunió las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, pues, si bien se precisó la autoridad accionada, no se determinó el proceso o la actuación a censurar ni hizo referencia alguna que permitiera individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para presentar la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento de ello, señaló que « la admisión de la demanda de tutela es el acto procesal que da inicio al trámite constitucional, destacándose que

4Radicación n.°103595 SCLAJPT-12 V.00 cualquier formalismo que se pretenda hacer exigible, debió advertirse en ese estadio en aras de evitar nulidades futuras». Agregó que era deber del Alto Tribunal informar la situación anómala presentada en términos del otorgamiento del poder especial, para así proceder a subsanarlo conforme al requerimiento efectuado y de esa manera proteger el derecho de acceso a la administración de justicia.

anómala presentada en términos del otorgamiento del poder especial, para así proceder a subsanarlo conforme al requerimiento efectuado y de esa manera proteger el derecho de acceso a la administración de justicia. Indicó que « la abstención de decidir de fondo el asunto objeto de tutela, por un asunto de forma del cual no se solicitó aclaración alguna durante el trámite de la misma, atenta contra el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, vicia de nulidad el trámite y constituye un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto». Al margen de lo anterior, aportó nuevamente el poder especial, esta vez, con la información que echó de menos el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a resolver el asunto en cuestión, se observa que con el escrito de impugnación se aportó poder especial conferido por el accionante a la abogada María Alejandra Bohórquez Manco, por lo que, con esto, la legitimación en la causa por activa que se echó de menos en la primera instancia constitucional quedó superada en esta instancia y, en esa medida, cumplidos los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el asunto será analizado de fondo por esta Sala. Pues bien, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 12 de diciembre de 2022, la cual protegió el derecho fundamental a la restitución de Jorge Torrado Torrado y su familia, declaró impróspera la oposición por él formulada y no acreditada la buena fe exenta de culpa. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no

A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez 6Radicación n.°103595 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que interesa a la presente acción, en relación con el examen de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el opositor demostró el obrar cualificado, en virtud del cual pudiera hacerse acreedor a la compensación de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que implicaba, de una parte, un componente subjetivo, «consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad» y; de otra parte, el elemento objetivo, « consistente en la verificación del grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada». Luego de contextualizar el examen de la buena fe cualificada a la

fueron ajenas al conflicto armado, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada». Luego de contextualizar el examen de la buena fe cualificada a la luz de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el Colegiado planteó que su tesis consistía en afirmar que el opositor no demostró la buena fe exenta de culpa, con fundamento en lo que pasa a explicarse. El opositor indicó que actuó con buena fe exenta de culpa, por cuanto «previo a su adquisición llevó a cabo indagaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos acerca de su tradición, constatando que no figuraba embargo alguno y sí un gravamen hipotecario a favor del Banco Agrario de Colombia S.A», circunstancia que lo motivó a llevar a cabo la negociación, aunado a que conocía a la vendedora del predio como 7Radicación n.°103595 SCLAJPT-12 V.00 una persona «honrada, la cual enajenaba por cuanto requería el dinero y no lo hacía por razones que guardaran relación con un delito». De los anteriores argumentos presentados por el opositor, el Tribunal señaló que «no se hizo mención de los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de las tradiciones del bien, para descartar que las mismas estuvieran permeadas por la situación de violencia, que quienes ostentaron con anterioridad el dominio no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones del conflicto armado». El Colegiado indicó que el opositor únicamente se limitó a argüir

violencia, que quienes ostentaron con anterioridad el dominio no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones del conflicto armado». El Colegiado indicó que el opositor únicamente se limitó a argüir que su buena fe se cimentó en la revisión del folio de matrícula inmobiliaria, actuación connatural y habitual que conlleva la compra de un inmueble, pero que no observó un esmero superior justificado en lo que implicaba realizar un negocio de ese tipo en medio de escenarios imbuidos por la violencia generada por el conflicto armado. Agregó que había quedado demostrado al interior del trámite con soporte en lo dicho en la etapa administrativa ante la UAEGTD, que el opositor tenía pleno conocimiento de la situación de orden público del municipio de Ábrego, por lo que, con mayor razón, para el caso, debía acreditar «la realización de esas averiguaciones adicionales que en estos casos puntuales se exigen para descartar la presencia de alguna situación irregular que tuviera que ver con el conflicto interno». En cuanto a los testimonios recaudados, señaló: No obstante, con tal propósito trajo a los testigos JAROL CANTILLO NÚÑEZ y JORGE ELIÉCER GENTIL PÉREZ, sin embargo, estos manifestaron no distinguir al reclamante y que además no se encontraban en la vereda cuando ocurrieron los sucesos que lo afectaron. Así como a JULIO ALVAREZ 8Radicación n.°103595

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ocurrieron los sucesos que lo afectaron. Así como a JULIO ALVAREZ 8Radicación n.°103595

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VERGEL, el que expuso haber ostentado la propiedad del inmueble por enajenación que le hizo MARIA ASCANIO en el año 2002 y que posteriormente se lo traspasó a su hermana NANCY MARIA ALVAREZ; adicional narró que el ahora contradictor se dirigió al predio porque el señor ORLANDO ALVAREZ le comentó que estaba en venta y al hallarse en ese momento y por estar autorizado para el efecto, realizó negocio con él. Declarantes que no detallaron qué averiguaciones llevó a cabo el contradictor previo a hacerse al mismo para descartar la incidencia de la violencia en las transferencias o dejaciones anteriores; es más, ni siquiera la apoderada del opositor les inquirió sobre el tema a pesar de haber contado con la oportunidad para efectuarlo. De igual manera, en relación con las pruebas documentales aportadas, señaló que éstas tampoco lograron probar la buena fe, ya que no se evidenciaron las gestiones o diligencias previas encaminadas a descartar injerencia del conflicto en la tradición del bien. En conclusión, con el argumento de la oposición y las pruebas allegadas al plenario, no demostró la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio, lo anterior, al margen de que « no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo

allegadas al plenario, no demostró la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio, lo anterior, al margen de que « no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por el solicitante, o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es haber actuado bajo un estándar de conducta ordinaria y normal en un contexto de violencia generalizada que le exigía un obrar superior». De ahí que el Tribunal hubiese concluido que el opositor no tenía derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, en cuanto a las condiciones específicas del opositor, las cuales también fueron expuestas en la presente acción constitucional, el Tribunal analizó los criterios de edad, escolaridad, domicilio, ingresos y bienes, para concluir que: no presenta condiciones de vulnerabilidad por factores de orden económico, muestra de ello es su calidad de cotizante al sistema de salud, no habita en la 9Radicación n.°103595 SCLAJPT-12 V.00 heredad reclamada y tampoco depende económicamente de forma exclusiva de esta y si bien podría verse afectado con la pérdida de la parcela, lo cierto es que no quedaría en situación de debilidad o lastimosa que amerite la adopción de alguna medida en su favor. Total, no hay lugar a reconocerle como segundo ocupante.

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales protegió el derecho fundamental a la restitución

el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales protegió el derecho fundamental a la restitución de Jorge Torrado Torrado y su familia, declaró impróspera la oposición por él formulada y no acreditada la buena fe exenta de culpa. Finalmente, en cuanto a su alegación de que se le vulneró su derecho a la « doble conformidad», por ser el proceso de restitución de tierras de única instancia, este asunto fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2013, en la que se examinó la estructura y teleología del proceso de restitución de tierras, para concluir que éste es una excepción constitucional al principio de doble instancia, en los siguientes términos: En cuanto a la brevedad del procedimiento, esta característica se justificó como una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios. Tal finalidad es legítima e importante y tiene en cuenta los derechos de las víctimas.

Uno de los factores de riesgo de los procesos de restitución de bienes, resaltados a lo largo del debate legislativo, tanto para las víctimas del despojo como para la efectividad de la restitución misma, fue la utilización abusiva de los procedimientos judiciales con el fin de dilatarlos y ejercer las presiones necesarias para que la víctima desistiera. Esta misma razón dio lugar a que en

procedimientos judiciales con el fin de dilatarlos y ejercer las presiones necesarias para que la víctima desistiera. Esta misma razón dio lugar a que en el artículo 77, numeral 4 de la Ley 1448 de 2011, se estableciera la presunción de no garantía del debido proceso en decisiones judiciales dictadas entre la fecha de las amenazas o hechos violentos que dieron lugar al desplazamiento y la sentencia que da por terminado el proceso de restitución.

No obstante su brevedad, el legislador dio garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir 10Radicación n.°103595 SCLAJPT-12 V.00 las que hayan sido presentadas. Ello se observa al examinar las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite todas las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para que hagan valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garantía de los derechos de despojados y opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora, garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma.

Estas oportunidades garantizan que se pueda llegar a la verdad de los hechos

debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma.

Estas oportunidades garantizan que se pueda llegar a la verdad de los hechos del despojo en un breve lapso, pero también con garantías suficientes para que esa búsqueda de la verdad no se postergue indefinidamente en el tiempo, en detrimento de los derechos de la víctima despojada.

Con el fin de proteger la efectividad de la restitución, el artículo 102 de la Ley 1448 establece el mantenimiento de la competencia del juez de restitución para que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger a las víctimas del despojo y evitar su exposición al riesgo, así como la efectividad de la restitución. A esto se agrega la restricción para realizar transacciones que impliquen la transferencia de dominio sobre el bien restituido durante los dos años siguientes a la restitución, como otra de las garantías creadas por la ley en favor de las víctimas del despojo.

Adicionalmente, contrario a lo que afirman los accionantes , la ley sí prevé la posibilidad de controvertir decisiones adversas, tanto durante la etapa administrativa, al exigir que el acto administrativo que resuelve la inscripción del predio sea un acto motivado, y por lo mismo controvertible a través de los recursos de ley; como en la etapa judicial, al autorizar la procedencia de recursos como el de revisión, que permite cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de restitución si aparecen pruebas que evidencien que hubo fraude; o la consulta, para controvertir la decisión

procedencia de recursos como el de revisión, que permite cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de restitución si aparecen pruebas que evidencien que hubo fraude; o la consulta, para controvertir la decisión judicial que niega la restitución. (Subrayado y negrilla de la Sala)

Por lo anterior, encuentra la Corte que a pesar de tratarse de un procedimiento de única instancia, con términos breves, dado que dentro del mismo el legislador previó suficientes garantías a los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no son contrarias al principio de doble instancia. Por ello, no prosperan los cargos planteados por los accionantes y en consecuencia, se declararán exequibles los apartes demandados del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por 11Radicación n.°103595 SCLAJPT-12 V.00 no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se reconoce personería a la abogada María Alejandra Bohórquez Manco, identificada con cédula de ciudadanía n.°63.545.894 y

12Radicación n.°103595

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T.P. n.°163.895 del C.S. de la J. como apoderada del accionante en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado , para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

NEGAR el amparo deprecado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.°103595

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14Radicación n.°103595

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