CSJ - STL9553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9553-2023 Radicación n.°103791 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA ALEJANDRA VILLAFAÑE BRICEÑO propuso contra el fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n. °2020-00143.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, derecho de defensa, verdad del proceso, tutela judicial efectiva, igualdad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°103791
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Once de Familia de Cali, la accionante promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados de Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón, demanda verbal de declaratoria de unión marital de hecho y, en consecuencia, la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial así constituida.
en contra de los herederos determinados e indeterminados de Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón, demanda verbal de declaratoria de unión marital de hecho y, en consecuencia, la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial así constituida. Por sentencia de 28 de julio de 2022, el juez de conocimiento resolvió: (i). Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de “Inexistencia de la sociedad patrimonial, ausencia de los requisitos de ley para constituir la sociedad patrimonial, imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente”; ii). Declarar la existencia de la unión marital de hecho habida entre Claudia Alejandra Villafañe Briceño y el fallecido Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón “por haber convivido en forma permanente e ininterrumpida, desde el 15 de febrero del 2014 hasta, el 07 de marzo del 2020, fecha en que fallece el compañero permanente”; iii). Declarar que no se conformó sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes antes aludidos; iv). Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes; […]. Inconformes con la decisión del a quo , ambas partes formularon recuso de apelación y, la Sala de Familia del Tribunal accionado, por sentencia del pasado 7 de junio, confirmó la sentencia apelada. La accionante reprochó la decisión adoptada por el colegiado, pues, en su sentir, desconoció el criterio de la homóloga Sala de Casación Civil
sentencia del pasado 7 de junio, confirmó la sentencia apelada. La accionante reprochó la decisión adoptada por el colegiado, pues, en su sentir, desconoció el criterio de la homóloga Sala de Casación Civil expuesto en sentencia SC4027 de 2021, según la cual, « si una unión marital de hecho cumple los requisitos se debe evaluar de forma razonable la posibilidad de que en estos casos exista una sociedad patrimonial aun cuando uno de sus integrantes no se haya divorciado». 2Radicación n.°103791
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Por lo anterior, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que su compañero permanente se había separado definitivamente de su cónyuge desde 1998 y que desde el 15 de febrero de 2014 hasta la fecha de su deceso inició y mantuvo una relación con ella. Agregó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por no valorar de manera adecuada el material probatorio. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: Se ordene al Tribunal Superior de Cali Sala de Familia convocado revocar parcialmente la Sentencia emitida por la Señora Juez Once de Familia de Cali, consistente en declarar la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre CLAUDIA ALEJANDRA VILLAFAÑE BRICEÑO Y GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA REBELLO (sic) {Q.E.P.D.} y dejar en firme la declaratoria de la UNION
MARITAL DE HECHO […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 23 de junio, la Sala de Casación Civil de
REBELLO (sic) {Q.E.P.D.} y dejar en firme la declaratoria de la UNION
MARITAL DE HECHO […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 23 de junio, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once de Familia de Cali defendieron la legalidad de su proceder. 3Radicación n.°103791
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Andrea Nicolle Zúñiga Mejía se opuso al auxilio, « al no existir ninguna violación directa de la ley y mucho menos de algún denominado precedente doctrinal obligatorio que se haya dejado de aplicar en dichas providencias, mucho menos que exista indebida valoración de las pruebas». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de julio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada , tras considerar que, de la « determinación» del Tribunal de Cali no emerge «defecto» alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer el enfoque que más se acomoda a la solución que coincide con su querer.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo.
IV. CONSIDERACIONES
acomoda a la solución que coincide con su querer.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en
4Radicación n.°103791 SCLAJPT-12 V.00 frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las autoridades judiciales accionadas a través de la sentencia de 7 de junio de
infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las autoridades judiciales accionadas a través de la sentencia de 7 de junio de 2023, la cual confirmó la decisión del a quo, en esencia, porque no se reconoció la pretendida sociedad patrimonial, pues, a pesar del impedimento legal del causante éste se encontraba separado de hecho de su anterior cónyuge. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 5Radicación n.°103791
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En lo que interesa a la presente acción, en relación con la sociedad patrimonial, el Tribunal precisó que no era objeto de debate el matrimonio que contrajo Gustavo Adolfo Zúñiga con Omaira de Jesús Mejía cuyo “ACUERDO DE LITIGIO MARITAL PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO”, suscrito por ellos en junio de 1998 ante Notario Público y elevado por los contrayentes ante el Tribunal Judicial del Circuito 5º para
“ACUERDO DE LITIGIO MARITAL PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO”, suscrito por ellos en junio de 1998 ante Notario Público y elevado por los contrayentes ante el Tribunal Judicial del Circuito 5º para el Condado de Marion, Florida, Estados Unidos y cuya solicitud de exequatur fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia (AC1448-2022), tampoco el matrimonio contraído por el de cujus con Janeth Behnke (enero de 2005), cuya sentencia del Tribunal Judicial del Circuito 5º para el Condado de Marion, Florida de noviembre de 2007 que decretó el divorcio entre los cónyuges, tampoco había sido objeto del trámite de exequatur. De ahí que indicara que el análisis en esa instancia giraría en torno a determinar si por estar los cónyuges separados de hecho se habilitó una causal de disolución de esa sociedad conyugal y, por tanto, si era o no factible el reconocimiento de la sociedad patrimonial a partir de la unión marital de hecho reconocida. En esa medida, recordó que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 975 de 2005, dispone que, « cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, hay lugar a declarar la sociedad patrimonial siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, esto, atendiendo el desarrollo jurisprudencial vinculante (sentencias de la Corte C-700 de 2013 y C-193 de 2016)».
disueltas, esto, atendiendo el desarrollo jurisprudencial vinculante (sentencias de la Corte C-700 de 2013 y C-193 de 2016)». Por lo que, para que la unión marital de hecho tenga efectos patrimoniales, es necesario que la sociedad conyugal anterior esté disuelta 6Radicación n.°103791 SCLAJPT-12 V.00 y, en relación con las causales de disolución se refirió al artículo 1820 del Código Civil, en los siguientes términos: a). Por la disolución del matrimonio, cuyas causales consignadas en el artículo 152 de esa obra versan sobre la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o el divorcio judicialmente decretado, con el que cesan los deberes y derechos impresos en el contrato nupcial, en atención al artículo 160 ibídem; b). Por la separación judicial de cuerpos “ salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla”; c). Por la sentencia de separación de bienes; d). Por la declaración de nulidad matrimonial, con la excepción de que, en caso de bigamia, en la segunda unión no se forma la sociedad de bienes, salvo que la primera sociedad se hubiere disuelto y, v). Por el mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, con las formalidades allí descritas. Con fundamento en lo que precede, concluyó que: […] no se estipula como causal de disolución de la sociedad conyugal, la separación de hecho de los cónyuges, es decir, sin aval judicial, como ya lo dejó
Con fundamento en lo que precede, concluyó que: […] no se estipula como causal de disolución de la sociedad conyugal, la separación de hecho de los cónyuges, es decir, sin aval judicial, como ya lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia citada C-193 de 2016 “Sobre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho. Ahora bien, en relación con el reproche que señaló la recurrente tendiente a demostrar que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la homóloga Sala Civil, el cual también planteó en la presente acción constitucional, el Colegiado no desconoció dicha postura, según la cual, «la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se
consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se 7Radicación n.°103791 SCLAJPT-12 V.00 declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos». Por el contrario, de manera expresa indicó que se apartaba de aquella postura, con fundamento en las siguientes razones:
1. La decisión se dio en el marco de un proceso de simulación, donde la Corte no casó la decisión del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda mediante la cual revocó la decisión del juez de primera instancia, para con ello significar de entrada que se trata de un supuesto fáctico distinto al que ahora nos ocupa.
Con todo, integraron la Sala de Decisión en la Alta Corporación siete magistrados, dos salvaron voto10 y otros dos lo aclararon11 todos los cuales se apartaron de forma contundente de lo señalado en la providencia en relación con la separación de hecho sin mediar decisión judicial como causal de disolución de la sociedad conyugal. Así entonces, ni siquiera la mayoría de los integrantes de esa Sala acogió la novedosa tesis propuesta, infiriéndose sin mayor hesitación de que el mismo no constituye un verdadero precedente, toda vez que no se cumplió con lo normado por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues no se contó con el voto de la mayoría.
2. Ciertamente conforme al artículo 7º del estatuto procesal, los jueces en sus
vez que no se cumplió con lo normado por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues no se contó con el voto de la mayoría.
2. Ciertamente conforme al artículo 7º del estatuto procesal, los jueces en sus providencias además de estar sometidos al imperio de la ley, deberán tener en cuenta la jurisprudencia y la doctrina; de ahí que: “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”; sin embargo, solo constituye doctrina probable y por ende vinculante tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido como Tribunal de Casación12, sin que el aludido pronunciamiento que se itera no alcanzó un consenso interno mínimo en cuanto a la divergente postura, haya sido posteriormente ratificado por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en sede casacionista.
De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales no declaró la pretendida sociedad patrimonial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de 8Radicación n.°103791
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naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de 8Radicación n.°103791 SCLAJPT-12 V.00 los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
9Radicación n.°103791
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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