CSJ - STL9554-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9554-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9554-2023 Radicación n.° 103767 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUZ MARINA DAZA DE VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ambos de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación nº 11001340300520230010700.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103767
SCLAJPT-12 V.00
Como sustento del amparo deprecado sostuvo que en contra de su cónyuge Isaac Vargas Rojas, la Cooperativa Multiactiva de Créditos Productos y Servicios (Cooproser) inició el proceso ejecutivo nº 11001400307020130022300, trámite en el que ella pasó a ocupar, como sucesora procesal, el extremo pasivo de la litis; que de la referida causa
11001400307020130022300, trámite en el que ella pasó a ocupar, como sucesora procesal, el extremo pasivo de la litis; que de la referida causa coercitiva conoció el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá y por auto de 17 de septiembre de 2014, resolvió: « Conforme lo dispone el artículo 310 del C.P.C. se corrige el proveído de fecha (f. C.1), para indicar que el presente asunto es de menor cuantía y no como equivocadamente allí se indicó […]». Explicó que, pese a lo anterior, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá le impartió el trámite de “única instancia» y no de «menor cuantía» y, que por auto de 14 de diciembre de 2022, ese despacho, resolvió: «MODIFICAR la liquidación del crédito en el sentido de aprobarla en la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 23.144.720,78), ello hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), conforme la liquidación que acompaña a esta providencia». Expuso que al proferir el auto de 27 de marzo de 2023, ese accionado incurrió en el punitivo de «prevaricato por acción», puesto que optó por: NO REPONER PARA NO REVOCAR el auto fechado dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) obrante en el gestor documental. SEGUNDO: Negar, por improcedente, los recursos de apelación y queja interpuestos de forma
NO REPONER PARA NO REVOCAR el auto
fechado dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) obrante en el gestor documental. SEGUNDO: Negar, por improcedente, los recursos de apelación y queja interpuestos de forma subsidiaria en este asunto a la luz de lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso”, situaciones precedentes que configuran el delito de fraude procesal. Aseveró que la referida acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho judicial que, por sentencia de 21 de abril de 2023 negó el amparo. Refirió que al no compartir la referida decisión, la impugnó y, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo de 2023 la confirmó con fundamento en que: Para el caso nótese que, en el proveído de 27 de marzo de 2023, el funcionario querellado negó la concesión del recurso de apelación y el de queja que interpuso la accionante contra el auto de 2 de febrero de 2023, mediante el cual dispuso la entrega de títulos judiciales, se dijo allí que: “Negar, por improcedente, los recursos de apelación y queja interpuestos de forma subsidiaria en este asunto a la luz de lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Igualmente, se exhorta a la impugnante a actuar por intermedio del abogado que le ha sido nombrado por causa del amparo de pobreza concedido...”.
3. Como se ve, la actuación del funcionario querellado no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa, en razón a que el artículo 73 del Código General del
concedido...”.
3. Como se ve, la actuación del funcionario querellado no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa, en razón a que el artículo 73 del Código General del Proceso prevé que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”
4. Por ello, el llamado a la accionante para que actúe por intermedio del apoderado designado en amparo de pobreza no luce contraria a la norma, puesto
3Radicación n.° 103767 SCLAJPT-12 V.00 que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, la única excepción para litigar en causa propia se relega a los asuntos de mínima cuantía y no de menor como su caso, además, la decisión que ordena la entrega de depósitos judiciales, no es pasible del recurso de apelación al no estar enlistada en el artículo 321 del C.G.P., ni en ninguna otra norma de ese Estatuto Procesal; asimismo, la concesión del recurso de queja estaba supeditada a que lo promoviera el abogado que representa sus intereses, mas no la convocada quien no ha acreditado su condición de abogada. En esas condiciones, el desacuerdo con la interpretación efectuada por la accionante no puede descalificar lo resuelto por el funcionario de conocimiento del asunto, sin que el hecho de que el proceso génesis de la acción de tutela sea de menor cuantía represente un argumento valedero para facultar a la parte
accionante no puede descalificar lo resuelto por el funcionario de conocimiento del asunto, sin que el hecho de que el proceso génesis de la acción de tutela sea de menor cuantía represente un argumento valedero para facultar a la parte recurrente, acudir al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el propósito de abrir nuevamente un debate que ya se surtió al interior de la actuación o de utilizarla como una instancia adicional (sic). En concreto, expuso que los razonamientos de los accionados y, en especial del Tribunal, son contrarios a derecho, al avalar lo decidido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 27 de marzo de 2023. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó declarar: PRIMER[O]: […] la NULIDAD del auto proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., con fecha 27 de marzo de 2023 […].
SEGUND[O]: […] [el] FRAUDE PROCESAL, incurso en el auto proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., con fecha 27 de marzo de 2023 […].
TERCERO: […] [el] Prevaricato por Acción, artículo 413 del Código Penal, […] cometido por el Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Bogotá D.C., con fecha 27 de marzo de 2023 […].
CUARTO: [que] los recursos de apelación y queja, procedentes de forma subsidiaria en este asunto a la luz de lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
subsidiaria en este asunto a la luz de lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 103767
SCLAJPT-12 V.00
Por auto de 4 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ratificó que esa magistratura confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por encontrarla ajustada a las normas dispuestas por el legislador, en cuanto al derecho de postulación, sin que se demostrara la vulneración alegada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de julio de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo con fundamento en que el sumario objetado todavía no era sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar el paginario objeto de revisión y la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación. De modo que era inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia de la tutela. Además, que el libelista tenía la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde
procedencia de la tutela. Además, que el libelista tenía la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde podía alegar los desafueros que aseguró ocurrieron en la determinación adversa obtenida. De otra parte, frente a los reparos contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que aseguró que «incurrió en conductas delictivas con la emisión del auto reprochado en la salvaguarda objeto de revisión (27 mar. 2023)» , refirió que la acción de tutela fue creada exclusivamente para la protección de los derechos fundamentales, por manera que, tenía la posibilidad de acudir ante las 5Radicación n.° 103767 SCLAJPT-12 V.00 autoridades competentes a impulsar las denuncias que estimara pertinentes, si era de su interés.
III. IMPUGNACIÓN La accionante inicialmente expresó « me dirijo a usted para presentar Impugnación en contra del fallo proferido en el asunto de la referencia» y, en escrito posterior, sustentó la impugnación y, reiterando los argumentos del libelo de la acción y la pretensión de declarar la «NULIDAD de lo dispuesto por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de fecha 27 de marzo de 2023 […], añadió la petición que se de clare que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial y olvidó su papel de garante de derechos, […] y su
que se de clare que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial y olvidó su papel de garante de derechos, […] y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos de la impugnación se concretan, por una parte, en la inconformidad con lo decidido en la primigenia tutela nº 6Radicación n.° 103767 SCLAJPT-12 V.00 11001340300520230010700 y, por otra, en que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, «le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial y olvidó su papel de garante de derechos, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso». En cuanto al primer reparo, prontamente se advierte que es improcedente, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte
compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso». En cuanto al primer reparo, prontamente se advierte que es improcedente, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio;
hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la 7Radicación n.° 103767 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde
proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, configuraban la vulneración de sus garantías por parte del Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. 8Radicación n.° 103767
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Empero, la convocante al interior de ese trámite tuitivo contaba con los mecanismos judiciales pertinentes, como lo son las solicitudes ciudadanas de «revisión» e «insistencia» ante la Corte Constitucional,
los mecanismos judiciales pertinentes, como lo son las solicitudes ciudadanas de «revisión» e «insistencia» ante la Corte Constitucional, máxime que al consultar la página Web de esa corporación con el nombre de la accionante 1, se evidencia que el 27 de julio fue radicada y el 1º de agosto fue enviada a la Sala de selección. En cuanto a la pretensión declarativa adicionada en sede de impugnación, basta decir que por tratarse de un aspecto que no fue objeto de controversia en primera instancia, no puede ser estudiado en este escenario, por la potísima razón que no fue controvertido.
De otra parte, frente al presunto delito que le imputa al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, importa resaltar que el mecanismo excepcional de la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando se vean afectados, no para analizar los juicios de valor que el convocante haga de la actuación de un funcionario. Dicho en otras palabras, si el interesado considera que el referido despacho incurrió en alguna irregularidad, puede acudir ante la autoridad competente a exponer sus acusaciones, en el entendido de que cuenta con las evidencias probatorias que así lo acreditan. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0804&radi=Radicados&palabra=DAZA+DE+VARGAS+LUZ+MARINA+&radi=radicados&todos=%25
9Radicación n.° 103767
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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