CSJ - STL9555-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9555-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9555-2023 Radicación n.° 103853 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS ANTONIO DONADO DURÁNT contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación nº 08758311200120230007300.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al l ibre desarrollo de la personalidad, igualdad, vida en condiciones dignas, salud, acceso a la administración de Justicia, debido proceso, « pensión de vejez», «devolución de saldos en el sistema general de seguridad social enRadicación n.° 103853
SCLAJPT-12 V.00 pensiones», información y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de la protección constitucional deprecada, sostuvo que incoó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico) y Porvenir S.A., con el propósito de que se le ampararan los mismos derechos fundamentales
incoó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico) y Porvenir S.A., con el propósito de que se le ampararan los mismos derechos fundamentales invocados en esta ocasión y, en consecuencia, se ordenara al i) «Ministerio de Hacienda […] y a Porvenir SA el pago del saldo en el sistema general de seguridad social en pensiones o bono pensional» ii) sancionar «con el pago de $ 100.000.000 a […] Marta Rosario Rengifo Bernal, contra Porvenir SA. y Diana Martínez y, iii) se «oficiara al Tribunal Disciplinario del Atlántico para que la abogada Marta Rosario Rengifo Bernal, sea retirada como abogada y que jamás vuelva a litigar (…)». Que la mentada acción constitucional fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, despacho que, por sentencia de 27 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo por subsidiariedad; que impugnó y, en consecuencia, se envió al Tribunal donde se «recibió el día 27 marzo 2023 y que hasta el día de hoy 16 junio 2013 e[se] despacho no se ha pronunciado muy a pesar de pasar más de 40 días hábiles (sic)». Afirmó que «el funcionario público […] al parecer recibió soborno o caima de parte de Porvenir SA ya que la Tutela ni siquiera ha llegado a la Corte Constitucional para su revisión por este motivo no anexo el numero completo (sic)». Con base en tales supuestos fácticos solicitó: […] 2Radicación n.° 103853
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la Corte Constitucional para su revisión por este motivo no anexo el numero completo (sic)». Con base en tales supuestos fácticos solicitó: […] 2Radicación n.° 103853 SCLAJPT-12 V.00 […] se ordene al […] Tribunal […] cumplir con su deber y […] tutelar sus derechos violentados y a Porvenir SA a el pago del saldo en el sistema general de seguridad social en pensiones o bono pensional. […] sanciónense económicamente a todos los involucrados en esta Tutela. […] ofíciese al Tribunal Disciplinario en su competencia […], para que desvincule a todos los implicado en esta Tutela (sic). II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela para que el accionante prestara juramento y, una vez subsanada, el 7 de julio de 2023 avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, reafirmó que conoció y declaró improcedente la acción de tutela nº 08758311200120230007301 y, que remitió las diligencias al Tribunal . Compartió el link del expediente.
Un magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, dentro de la acción de tutela controvertida, esa magistratura por sentencia de 15 de mayo de 2023 resolvió:
Un magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, dentro de la acción de tutela controvertida, esa magistratura por sentencia de 15 de mayo de 2023 resolvió: «CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 27 de febrero del 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, en tanto que esa cartera no 3Radicación n.° 103853 SCLAJPT-12 V.00 tenía «obligación o responsabilidad alguna dentro del bono pensional de […] Luis Antonio Donado Durant, y, por ende, no ha desconocido derecho fundamental alguno al señor en mención (sic)». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, tras concluir que: […] de las pruebas acopiadas y las anotaciones del sistema de gestión judicial, se desprende que la autoridad accionada, con sentencia del pasado 15 de mayo (esto es, con antelación a la formulación de este ruego constitucional, instaurado el 16 de junio siguiente), resolvió la impugnación en el trámite de la referida acción de tutela ( rad. 08758-31-12-001-2023-00073 ), veredicto que comunicó al quejoso, según registro de dicho despacho, mediante correo
referida acción de tutela ( rad. 08758-31-12-001-2023-00073 ), veredicto que comunicó al quejoso, según registro de dicho despacho, mediante correo electrónico remitido el 16 de mayo del año en curso, a la dirección denunciada por aquél para recibir comunicaciones (diakatwnd@outlook.com). De esta manera, es claro que desde antes de la formulación de la demanda supralegal que se resuelve se había emitido la decisión echada de menos por el reclamante, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración de derechos era inexistente, por lo que el resguardo no puede prosperar, al evidenciar su carencia actual de objeto […] De otra parte, expuso que, si algún cuestionamiento tenía el inconforme frente a dicho veredicto, adverso a sus pretensiones, no era esta la vía adecuada para controvertirlo, dada su improcedencia respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, aspecto frente al que la jurisprudencia constitucional se había pronunciado en múltiples ocasiones. Además, que tampoco era procedente, cuando quiera que el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional ( fue excluido de ello mediante proveído del 30 de junio último - rad. T9441151), de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos su trámite y el fallo dictado por el ad-quem, que impide volver sobre los aspectos allí definidos. Lo anterior, por cuanto en el caso de autos no se evidencia la
juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos su trámite y el fallo dictado por el ad-quem, que impide volver sobre los aspectos allí definidos. Lo anterior, por cuanto en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación, como eran la «presencia de una vulneración del 4Radicación n.° 103853 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio.
III. IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con la referida decisión la impugnó por un lado, insistiendo en «que jamás recibió correo de notificación del fallo con fecha 15 mayo 2023 dentro de la tutela de la referencia 08758311200120230007301» en su correo diakatwendy@outlook.com y, por otro, en el «derecho que le asiste para reclamar la devolución de saldos en el sistema general de seguridad social en pensiones según Sentencia de la Tutela 122 del 2019 […] en el cual ese máximo tribunal ordena a Porvenir SA el pago reclamados en devolución de bono pensional».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios 5Radicación n.° 103853 SCLAJPT-12 V.00 judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este escenario, los reproches de los que debe ocuparse la Sala son los concretados en el capítulo de la impugnación. En cuanto al primero, se advierte que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante
En cuanto al primero, se advierte que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente
contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo 6Radicación n.° 103853 SCLAJPT-12 V.00 que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y
improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En ese escenario, como el accionante insiste en la vulneración del debido proceso por falta de notificación de la sentencia emitida en segunda instancia y dado que ella es una de las dos excepciones que habilitan al juez constitucional pronunciarse al interior de un trámite de igual naturaleza, esta Sala al analizar la constancia de notificación remitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, de 26 de mayo de 2023, sin dificultad se extrae lo siguiente: […] NT: NOTIFICACIÓN FALLO TUTELA T00244-2023 Secretaria Sala Civil Familia - Seccional Barranquilla Mar 16/05/2023 13:24 Para: diakatwndy@outlook.com;Juzgado 04 Promiscuo Pequeñas CausasAtlántico - Soledad ;Notificaciones Judiciales ;Laura Katherine Miranda 7Radicación n.° 103853
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Contreras ;Juzgado 01 Civil Circuito - Atl ánticoSoledad ;atlantico@defensoria.gov.co
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Contreras ;Juzgado 01 Civil Circuito - Atl ánticoSoledad ;atlantico@defensoria.gov.co 1 archivos adjuntos (387 KB) T2-00244-2023 (1).pdf; […] Por medio del presente, le notifico la providencia de fecha 15/05/2023, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia de este Tribunal, mediante la cual resuelve: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 27 de febrero del 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de primera instancia. TERCERO: REMÍTIR el expediente en su oportunidad legal a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (Negrillas fuera del texto original). […] Lo anterior, contrario a lo argüido por el accionante, no deja duda que la sentencia emanada el 15 de mayo de 2023 por la colegiatura accionada, fue enviada al correo electrónico diakatwndy@outlook.com suministrado por el interesado en el capítulo de notificaciones así: «Luis Antonio Donado Duránt, recibiré notificación en la calle 27 # 22-137 en el Municipio de Soledad Atlántico, móvil 3166408211, correo electrónico diakatwndy@outlook.com». Ahora bien, en cuanto al segundo reparo, basta decir que es
el Municipio de Soledad Atlántico, móvil 3166408211, correo electrónico diakatwndy@outlook.com». Ahora bien, en cuanto al segundo reparo, basta decir que es improcedente, toda vez que la conculcación alegada, fue la que precisamente zanjó el Tribunal accionado en la tutela 08758311200120230007301, al concluir que , revisado en su integralidad el cartulario, no coexiste solicitud formal radicada por el tutelante, ante Porvenir S.A., o el Ministerio de Hacienda, para que estas entidades en uso de sus facultades realicen los estudios pertinentes, para i) determinar que el afiliado no podrá acceder a una pensión de vejez por incumplir los requisitos legales para ello; y en consecuencia ii) valore la devolución de los saldos cotizados para pensión en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS), y/o bono pensional», es decir, que el convocante deberá 8Radicación n.° 103853 SCLAJPT-12 V.00 atender lo allí resuelto, máxime que dicha decisión hizo transito al fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, que como se precisó en renglones precedentes, en esas condiciones, no resulta viable que el juez de tutela vulva a hacer un estudio sobre lo ya debatido. Lo anterior, cobra mayor relevancia sí en cuenta se tiene que, pese a que el accionante contó con la posibilidad de acudir ante la Corte
de tutela vulva a hacer un estudio sobre lo ya debatido. Lo anterior, cobra mayor relevancia sí en cuenta se tiene que, pese a que el accionante contó con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional a ejercer los mecanismos ciudadanos de revisión e insistencia, no lo hizo, pues al consultar la página Web de esa corporación, se evidencia que la referida acción de tutela1, fue excluida de revisión por auto de 30 de junio de 2023.
Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0804&radi=Radicados&palabra=+DONADO+DUR%C3%81NT+LUIS+ANTONIO&radi=radicados&to dos=%25
9Radicación n.° 103853
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 103853
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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