CSJ - STL9556-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9556-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9556-2023 Radicación n.° 71294 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARGARITA ROSA CÓRDOBA CIFUENTES y
YUGUI ALBERTO CÓRDOBA CIFUENTES contra el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
SOCHA.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Margarita Rosa Córdoba Cifuentes y Yugui Alberto Córdoba Cifuentes, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que María Rosa Cifuentes de Córdoba instauró proceso ordinario laboral contra la Iglesia Católica Colombiana - Conferencia Episcopal Colombiana,Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 la Diócesis de Arauca y la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de Chita, con el fin de que se condenara a las demandadas a reconocer la pensión de jubilación a su fallecido esposo el señor Juan de la Cruz Córdoba Barrera, y por ende, ante el deceso de este, el reconocimiento y el pago de la pensión
Chita, con el fin de que se condenara a las demandadas a reconocer la pensión de jubilación a su fallecido esposo el señor Juan de la Cruz Córdoba Barrera, y por ende, ante el deceso de este, el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, desde el 5 de agosto de 2004; lo anterior, previa declaración de la existencia de la relación laboral entre las partes entre los años 1934 y 1990, asunto que le correspondió por reparto a Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Relataron que la demandante María Rosa Cifuentes de Córdoba falleció el 18 de octubre de 2017, siendo reconocidos como sucesores procesales a través del auto de fecha 16 de enero de 208, el cual fue corregido el 21 de agosto de igual calenda. Explicaron que mediante proveído de 21 de octubre de 2019 el juez cognoscente, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Iglesia Católica Colombiana - Conferencia Episcopal Colombiana; así como la falta de competencia para conocer de la demanda frente a las demás demandadas, por lo que ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, quien admitió la demanda el 23 de enero de 2020. Que en virtud de la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, no accedió a las súplicas del libelo, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta
Que en virtud de la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, no accedió a las súplicas del libelo, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título en la demandante, cosa juzgada y condenó en costas a rodos los sucesores procesales, determinación contra la cual interpusieron el recurso de alzada. Puntualizaron que, el 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó la decisión de primera 2Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 instancia y en su lugar, declaró la pretendida existencia de la relación laboral, así como que el difunto Juan de la Cruz Córdoba Barrera dejó causada la pensión plena de jubilación, partir del 27 de mayo de 1978, a cargo de la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de Chita – Boyacá y la Diócesis de Arauca en solidaridad; empero no accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la extinta demandante María Rosa Cifuentes de Córdoba, madre de los accionantes, con fundamento en que «no probó la convivencia durante por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento de su cónyuge». Narraron que, el 30 de noviembre de 2021, propusieron el recurso extraordinario de casación, mismo que el abogado remitió desde su correo electrónico registrado en el SIRNA a las direcciones de correo electrónico que el tribunal censurado registra en el directorio de correos electrónicos de la página de la Rama Judicial
extraordinario de casación, mismo que el abogado remitió desde su correo electrónico registrado en el SIRNA a las direcciones de correo electrónico que el tribunal censurado registra en el directorio de correos electrónicos de la página de la Rama Judicial «des03ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co y des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co». Señalaron que el 13 de enero de 2022, remitió a las citadas direcciones electrónicas, una solicitud a fin de que se impartiera el trámite al recurso de casación, empero, indicó que por medio del auto de fecha 10 de febrero de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal. Advirtieron que, ante la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem, respecto del recurso de casación, el 15 de febrero de 2022 peticionó al Tribunal resolver el mecanismo judicial interpuesto, sin embargo, relató que en igual fecha la autoridad cuestionada a través de la dirección de correo electrónico des01ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co le respondió que «el ÚNICO correo donde puede enviar su solicitud es el correo 3Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 institucional del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo: sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial. gov.co».
3Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 institucional del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo: sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial. gov.co». Afirmaron que con auto de fecha 4 de marzo de 2022, el tribunal accionado le indicó que no había lugar a pronunciarse sobre el memorial de la parte demandante tendiente a que se resuelva el recurso de casación, con el argumento de que según constancia secretarial el recurso no ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico de la Secretaría de la Corporación dispuesta para la recepción de memoriales. Que contra la anterior determinación, interpuso el recurso de súplica y en subsidio queja, empero afirmó que el operador judicial de segundo grado con autos de fechas 11 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023 negaron por improcedente tales mecanismos; así mismo, expuso que el 9 de febrero hogaño el juzgado de conocimiento incorporó lo resuelto por el Ad quem y, que a través de auto de fecha 23 de marzo de 2023 ordenó el archivo de las diligencias. Alegaron los tutelistas de una parte, erró el tribunal convocado al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su madre la señora María Rosa Cifuentes de Córdoba con sustento en que no probó la convivencia, pues inadvirtió las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de que si existió la misma; así mismo, reprochó que debió concederse el recurso extraordinario de casación, en tanto que el mismo fue remitido a través de mensaje de datos al magistrado que emitió la sentencia y el cual se encontraba en el directorio de cuentas de correo electrónico de la
concederse el recurso extraordinario de casación, en tanto que el mismo fue remitido a través de mensaje de datos al magistrado que emitió la sentencia y el cual se encontraba en el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial, quien debió remitir dicho memorial a la secretaría del tribunal a fin de que se adelantara el trámite correspondiente. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionaron se 4Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 deje sin efectos todas las providencias proferidas en el curso del proceso ordinario laboral denunciado, para que en su lugar, se le ordene al tribunal censurado emitir una nueva decisión en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda; o de forma subsidiaria requirieron, se le ordene al tribunal emitir la respectiva providencia que resuelva la procedencia del recurso de casación, por haberse presentado de forma oportuna dicho mecanismo judicial. Mediante auto de fecha 24 de julio de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite de una parte a cuestionar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 22 de noviembre de 2021 que no accedió a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Rosa Cifuentes Paredes; de otra parte, reprochan los actores la negativa del tribunal convocado de dar trámite al recurso extraordinario de casación al no ingresar el mismo a la bandeja de entrada del correo electrónico de la secretaría de dicha corporación.
actores la negativa del tribunal convocado de dar trámite al recurso extraordinario de casación al no ingresar el mismo a la bandeja de entrada del correo electrónico de la secretaría de dicha corporación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Margarita Rosa Córdoba Cifuentes y Yugui Alberto Córdoba Cifuentes se encuentran legitimados en la causa por activa para la 6Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como sucesores de la parte demandante el proceso que origina la solicitud de amparo.
6Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como sucesores de la parte demandante el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra todas las decisiones proferidas por el tribunal cuestionado, los quejosos han interpuesto todas las herramientas judiciales a su alcance. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la última providencia proferida por el Colegiado data de 17 de enero de 2023 mediante la cual rechazó por improcedente el recurso propuesto contra el auto de fecha 4 de marzo de 2022. 7Radicación n.° 71294
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Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada
improcedente el recurso propuesto contra el auto de fecha 4 de marzo de 2022. 7Radicación n.° 71294
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Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el tribunal enjuiciado incurrió un defecto procedimental ante el exceso de ritual manifiesto, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial
de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Por su parte, la Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia 8Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, en sentencia CC SU-238 de 2019, el Alto Tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan
“(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber
defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” En efecto, el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que con ocasión del auto de fecha 4 de marzo de 2022 decidió que no había lugar a pronunciarse respecto del memorial presentado por la parte demandante y aquí actora, en virtud del cual requirió resolver el recurso de casación interpuesto el 30 de noviembre de 2021, por cuanto 9Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 consideró que dicha herramienta procesal no entró a la bandeja de entrada del correo electrónico de la Secretaría del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la cual era la única habilitada para los trámites de las actuaciones judiciales. Ahora bien, revisadas las diligencias se encuentra acreditado que el 22 de noviembre de 2021, el tribunal accionado, profirió sentencia de segundo grado. Por su parte, los accionantes allegaron los soportes de los correos electrónicos remitidos individualmente por el apoderado de los acá proponentes del amparo, a los correos des03ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co,
proponentes del amparo, a los correos des03ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co y des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, de fecha 30 de noviembre de 2021, cada uno con el respectivo archivo de PDF con el cual se interpuso el recurso de casación, en el proceso ordinario laboral 1575731-89-001-2019-00131-01. Así mismo, aportaron el pantallazo del directorio de correos electrónicos de la Rama Judicial, de fecha 15 de febrero de 2022, en el cual se advierte que los anteriores correos son los mismos a los cuales el abogado de la parte demandante y acá tutelista remitió el recurso de apelación: 10Radicación n.° 71294
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Sin embargo, pese a lo anterior, el colegiado ante la solicitud de los gestores del resguardo de obtener pronunciamiento frente a la procedencia del recurso de casación, mediante proveído de 4 de marzo de 2022 consideró: No hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente al memorial presentado por la parte demandante mediante el cual solicita se resuelva sobre el recurso de casación que manifiesta radicó el 30 de noviembre de 2021, toda vez que según constancia secretarial que antecede, dicho recurso no ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico de la secretaría de esta Corporación dispuesto y autorizado para la recepción de memoriales.
según constancia secretarial que antecede, dicho recurso no ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico de la secretaría de esta Corporación dispuesto y autorizado para la recepción de memoriales. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la emisión de la citada providencia de fecha 4 de marzo de 2022, incurrió en un exceso de ritual manifiesto, lo que devino en la trasgresión del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes. 11Radicación n.° 71294
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Lo anterior, toda vez que la negativa en dar trámite al recurso de casación se soportó en que dicho mecanismo procesal no fue remitido al correo de la secretaría del tribunal, pese a que el mismo fue enviado a otras direcciones electrónicas publicitadas en la página web de la Rama Judicial en el directorio de correos electrónicos del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Al respecto, es importante señalar que con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional se vio compelido a adoptar medidas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, las cuales desarrolló a través del Decreto 806 de 2020, normativa que en su artículo 2 estableció: ARTÍCULO 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin
2 estableció: ARTÍCULO 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. Subrayas fuera de texto En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas. 12Radicación n.° 71294
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apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas. 12Radicación n.° 71294
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PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Subrayas fuera de texto Conforme a la norma trascrita, es claro que existiendo la obligación para las autoridades judiciales de informar en la página web de la Rama Judicial los canales oficiales de comunicación, las publicaciones que se realicen en dicha página, permite presumir a los usuarios de la administración de justicia que los correos enunciados en dicho sitio son idóneos para realizar trámites judiciales, máxime que en el contexto de la pandemia se dio un cambio total en la utilización de los medios tecnológicos en los procesos judiciales. Por ello, y toda vez que lo acontecido por los accionantes, se insiste, se dio en el curso de la de Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid19, en la que se implementaron las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, el tribunal debió propugnar por la garantía al debido proceso, contradicción y el principio
Covid19, en la que se implementaron las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, el tribunal debió propugnar por la garantía al debido proceso, contradicción y el principio de publicidad y, en ese orden, revisar en las direcciones electrónicas señaladas por los accionantes en las cuales direccionó el recurso extraordinario de casación y no negarse a tramitar el medio impugnativo con el simple argumento que el recurso no fue remitido a la bandeja de entrada de la secretaría del tribunal. Lo anterior, máxime que se evidencia por parte de esta Sala, que si bien en la actualidad, en el Directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial se encuentran discriminados los correos electrónicos por áreas (administrativa, civil, laboral, penal, tutelas, relatoría, secretaría y oficina técnico sistemas), lo cierto es que ello no acaeció para la fecha en 13Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 que el profesional del derecho de la parte quejosa remitió el recurso de casación, pues de ello da cuenta el pantallazo aportado por los tutelitas que demuestra que para el inicio del año 2002 se encontraba en el directorio los correos electrónicos de los despachos del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, los cuales eran aptos para recibir comunicaciones, lo cual a la fecha fue excluido. De acuerdo con lo expuesto, al encontrarse acreditado que la parte actora remitió a través de correo electrónico el recurso de casación el 30 de noviembre de 2021, a los correos electrónicos comunicados en el directorio de la página web de la Rama Judicial, no debió el Juez Plural negarse a pronunciarse sobre la procedencia de dicha herramienta judicial,
de noviembre de 2021, a los correos electrónicos comunicados en el directorio de la página web de la Rama Judicial, no debió el Juez Plural negarse a pronunciarse sobre la procedencia de dicha herramienta judicial, pues aun cuando el correo electrónico de la secretaría era el habilitado para la realización de trámites judiciales, lo cierto es que los promotores interpusieron el recurso en una dirección igualmente idónea dada la publicidad que fue realizada en los canales de la Rama Judicial de dichas direcciones. De ahí, que en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de los quejosos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ende, se dejará sin efectos, el auto de fecha 4 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y se ordenará, que dentro de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, y en cuanto a los cuestionamientos endilgados por la parte actora frente la sentencia de 22 de noviembre de 2021, debe señalarse que por sustracción de materia no se realizará pronunciamiento alguno, en tanto que se concederá el amparo al debido proceso y al acceso a la 14Radicación n.° 71294 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, bajo otro aspecto, mismo que le permitiría continuar con el proceso de ser concedido el recurso extraordinario de casación por el tribunal censurado, mecanismo idóneo a fin de controvertir
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, bajo otro aspecto, mismo que le permitiría continuar con el proceso de ser concedido el recurso extraordinario de casación por el tribunal censurado, mecanismo idóneo a fin de controvertir el asunto objeto de debate.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
MARGARITA ROSA CÓRDOBA CIFUENTES y YUGUI ALBERTO
CÓRDOBA CIFUENTES.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 4 de marzo de 2022, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , que en el término de tr