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CSJ - STL9557-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9557-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9557-2023 Radicación n.° 103393 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que AURORA MATILDE PARDO QUINTERO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Aurora Matilde Pardo Quintero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora, que su fallecido esposo el señor José Ignacio Forero Gordillo era beneficiario de una pensión convencional del Banco de la Republica y compartida con la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicación n.° 103393

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Colpensiones; que el citado banco le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge en el monto que le correspondía, empero la referida administradora negó la prestación económica de forma errónea con fundamento en que se encontraba divorciada y como compañera permanente.

empero la referida administradora negó la prestación económica de forma errónea con fundamento en que se encontraba divorciada y como compañera permanente. Explicó que en razón a que nunca se divorció y que tampoco fue compañera permanente, el 31 de octubre de 2022 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que el 2 de mayo de 2023 solicitó una medida cautelar, empero alegó que la autoridad judicial censurada ni siquiera ha admitido la demanda, como tampoco se ha pronunciado respecto de la citada medida aun cuando «por ley el juez debe resolver a más tardar al día siguiente de la solicitud». Aseguró que recibe del Banco de la República solo $599.000, cifra que no le «alcanza para sobrevivir» , puesto que afirmó que la «última mesada que recibí del Banco de la República fue de $4’546.370,06 mensuales, suma que debía pagar COLPENSIONES y que por convención pagaba el BANCO DE LA REPÚBLICA mientras COLPENSIONES reconocía y pagaba mi pensión de sobrevivientes». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordenara al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá decida sobre la medida cautelar, así mismo sobre la admisión de la demanda. 2Radicación n.° 103393

fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordenara al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá decida sobre la medida cautelar, así mismo sobre la admisión de la demanda. 2Radicación n.° 103393

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que a través de la providencia de 22 de junio de 2023, notificado por estado electrónico No 106 del 23 siguiente, aclaró el auto admisorio de la demanda, a fin de requerir a la parte demandante para que adelantara el trámite tendiente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda y se trasladó el estudio de la medida cautelar «al momento legal oportuno» , conforme lo previsto en el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S.; resolviendo así todos los memoriales pendientes de pronunciamiento. Así mismo, advirtió que la mora judicial se debe a un tema estructural puesto que confluyen los temas relacionados con la implementación de los expedientes electrónicos, el número de expedientes

Así mismo, advirtió que la mora judicial se debe a un tema estructural puesto que confluyen los temas relacionados con la implementación de los expedientes electrónicos, el número de expedientes activos, como la emergencia sanitaria; explicó que en su caso tiene 1300, lo que aseguró hace imposible diligenciar los asuntos en un tiempo más rápido. Por su parte, el Banco de la República peticionó negar la solicitud de tutela en razón que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora. 3Radicación n.° 103393

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras advertir: (…) no encuentra la Sala que el juzgado haya actuado de manera negligente o descuidado el impulso procesal del expediente de la accionante, por el contrario, de la reseña procesal advertida, se observa que, una vez el expediente ingresó de manera oficial el 3 de noviembre de 2022, a los tres meses –y eso que se debe tener en cuenta la vacancia judicialresolvió inadmitiendo el libelo y, nuevamente, a los tres meses, dispuso su admisión ante la conducta de la demandante, es decir, que en un lapso de siete meses aproximadamente, se ha dado una gestión pertinente acorde con las etapas del proceso ordinario laboral de primera instancia; adicionalmente, la Sala no desconoce los pormenores y dificultades antes advertidas que han impedido el avance normal de los

dado una gestión pertinente acorde con las etapas del proceso ordinario laboral de primera instancia; adicionalmente, la Sala no desconoce los pormenores y dificultades antes advertidas que han impedido el avance normal de los expedientes, es decir, que, en efecto, los temas estructurales de la jurisdicción han impedido que las decisiones se emitan con menores tiempos de respuesta. (…) Así, si la accionante considera que existe una razón excepcional que amerite una prelación de turno, debe manifestarlo al juzgado, con el fin de que analice dicha posibilidad, tal como lo ha explicado de manera reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, es el juez de conocimiento, quien, atendiendo su capacidad de trabajo, recursos disponibles, organización de su despacho y demás factores determinantes, puede acelerar alguna actuación del proceso, sin perjuicio de afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual peticionó revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, conceder su solicitud de resguardo, ordenando a la autoridad cuestionada pronunciarse respecto de la medida cautelar en el término dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, por considerar que la autoridad judicial accionada se encuentra incursa en mora judicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 103393

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 103393

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante pretende que se le ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá pronunciarse respecto de la medida cautelar que solicitó en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de Colpensiones, por considerar que se encuentra en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Aurora Matilde Pardo Quintero , se encuentra legitimada en la

por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Aurora Matilde Pardo Quintero , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte del juzgado convocado. 5Radicación n.° 103393

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL 12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 6Radicación n.° 103393

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Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, debe puntualizarse que revisadas las documentales que comporta el plenario, como lo es el expediente digital remitido por la autoridad judicial censurada, se evidencia que la demanda ordinaria laboral promovida por la quejosa en contra de Colpensiones, fue repartida al Jugado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de noviembre de 2022, misma que fue inadmitida el 1 de marzo de 2023; que al ser subsanada por la demandante con auto de fecha 15 de junio de igual calenda fue admitida la demanda, proveído corregido el 22 de igual mes y año y contra el cual la parte demandante y aquí actora interpuso recurso de reposición. De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado en su sentencia no existe mora judicial alguna por parte del juez cognoscente, pues por el contrario se evidencia que la autoridad censurada ha cumplido con dar curso al juicio y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, 7Radicación n.° 103393

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que la autoridad censurada ha cumplido con dar curso al juicio y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, 7Radicación n.° 103393 SCLAJPT-12 V.00 además no existe un tiempo exorbitante desde la presentación de la demanda, como la solicitud de medida cautelar y las actuaciones realizadas por el a quo y, por ello, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Finalmente, debe señalarse que si bien es claro que aún la autoridad enjuiciada no ha proferido la respectiva decisión en virtud de la cual resuelva la solicitud de medida cautelar peticionada, lo cierto es que frente a tal aspecto no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que la actora está haciendo uso del recurso de ley a fin de controvertir la decisión del juez cognoscente, de resolver la medida cautelar una vez trabada la litis de conformidad con lo reglado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.° 103393

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Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

9Radicación n.° 103393

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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