CSJ - STL9558-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9558-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9558-2023 Radicación n.° 103445 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO RAFAEL ALFARO ESCORCIA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ –
BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103445
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Sebastián de Morales para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, despacho que accedió a las pretensiones invocadas a través de fallo de 23 de junio de 2017. Informó que instauró proceso ejecutivo a continuación del ordinario ante el juzgado de conocimiento, autoridad que, en auto de 30 de abril de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de hasta la tercera
Informó que instauró proceso ejecutivo a continuación del ordinario ante el juzgado de conocimiento, autoridad que, en auto de 30 de abril de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de hasta la tercera parte de las sumas de dinero que, por ingresos de caja, giros del Sistema General de Participaciones, depósitos en cuentas de ahorro y/o corrientes, certificados de depósitos o títulos representativos y demás activos, se encontraran a nombre de la ejecutada. Indicó que la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, en providencia de 11 de marzo de 2021 fue declarada improcedente la reposición y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Narró que el ad quem , en providencia de 30 de junio de 2022, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de realizar la salvedad a las entidades encargadas de ejecutar el embargo, que «si se tratare de recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, los mismos resultaban inembargables». Expuso que, el 14 de octubre de 2022, presentó la liquidación del crédito. El a quo, corrió traslado de la misma, sin que se evidenciara la constancia de objeción por parte de la ejecutada. 2Radicación n.° 103445
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Manifestó que, el 19 de octubre de 2022, reiterado el 1.° de febrero y 25 de abril de 2023 solicitó información sobre el estado de aplicación de las medidas cautelares, así como el impulso procesal. Que, en virtud de
Manifestó que, el 19 de octubre de 2022, reiterado el 1.° de febrero y 25 de abril de 2023 solicitó información sobre el estado de aplicación de las medidas cautelares, así como el impulso procesal. Que, en virtud de ello, el 23 de marzo de 2023, el a quo requirió a Bancolombia S.A. a fin de que informara el estado de aplicación del embargo; sin embargo, adujo que el despacho no ha librado oficio y brindado la celeridad suficiente para materializarlo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití que se pronuncie respecto a la liquidación del crédito. Asimismo, impulsar el trámite y cumplimiento de las medidas cautelares de embargo decretadas contra el Hospital San Sebastián de Morales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 14 de junio de 2023 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití indicó que mediante providencia de 26 de junio de 2023 aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual fue notificada por estado al día siguiente. 3Radicación n.° 103445
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la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual fue notificada por estado al día siguiente. 3Radicación n.° 103445
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Expuso que, dentro del término del traslado de la acción constitucional, se dio trámite a la actuación pendiente dentro del proceso y, en consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la acción de tutela no podía utilizarse para impulsar el proceso, dado que las solicitudes debían ser resultas al interior del mismo. Igualmente, sostuvo que en el caso bajo estudio no se advertía una mora injustificada, que ameritara la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó e insistió que sus derechos fundamentales enunciados continúan vulnerados pues, en su sentir, el despacho accionado no ha materializado las medidas cautelares decretadas contra la entidad demandada.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial convocada decidir en el menor tiempo posible frente al cumplimiento de los embargos que recaen sobre las cuentas bancarias que posee la entidad ejecutada y/o abrir un incidente de incumplimiento contra la entidad financiera al no dar respuesta al requerimiento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 103445 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a determinar se contrae a establecer si es procedente ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití dar impulso procesal frente al decreto de medidas cautelares. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. En tal sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley
que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. En tal sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a 5Radicación n.° 103445 SCLAJPT-12 V.00 su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión
tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el proceso ingresó al despacho el 21 de septiembre de 2018, seguido a ello, en auto de 30 de abril de 2019 el juzgado accionado libró mandamiento de pago, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
de 2018, seguido a ello, en auto de 30 de abril de 2019 el juzgado accionado libró mandamiento de pago, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 6Radicación n.° 103445 SCLAJPT-12 V.00 colegiado que modificó las medidas cautelares decretas en providencia de 30 de junio 2022. En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento en providencia de 1° de noviembre de 2022 ordenó oficiar a las entidades financieras a fin de informar la modificación del embargo. Posteriormente, en proveído de 23 de marzo de 2023, requirió a Bancolombia S.A. para que indicara el actual cumplimiento de la orden de embargo y, por último, en auto 26 de julio de los corrientes aprobó la liquidación del crédito. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al juzgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión en un tiempo determinado o advertirle que debe abrir incidentes para sancionar el presunto incumplimiento de la medida cautelar, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
Constitución Política. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 103445
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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