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CSJ - STL9559-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9559-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9559-2023 Radicación n.° 103531 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MIRIAM DEL CARMEN BURBANO RIASCOS, en nombre propio y, en representación de su hijo J.J.J.J1 presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad

y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 103531

SCLAJPT-12 V.00

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que presentó demanda reivindicatoria con pago de perjuicios ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, autoridad que en auto de 11 de octubre de 2022 la rechazó por falta de competencia por el factor cuantía y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Ipiales, en

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, autoridad que en auto de 11 de octubre de 2022 la rechazó por falta de competencia por el factor cuantía y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Ipiales, en atención a la ubicación del inmueble en litigio. Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, despacho que en providencia de 6 de diciembre de 2022 inadmitió la demanda por deficiencias formales. Narró que, en virtud de lo anterior, procedió a subsanarla; sin embargo, en proveído de 16 de enero de 2023 el estrado judicial la rechazó al considerar que la demandante no determinó la porción del inmueble que pretendió reivindicar, no identificó plenamente sus linderos y extensión y tampoco señaló la cuantía de la demanda. Indicó que apeló la anterior decisión; no obstante, en auto de 3 de febrero de los corrientes, el a quo no concedió la alzada por tratarse de un proceso de única instancia, toda vez que el avalúo catastral del inmueble ascendió a la suma de $21.747.000. Señaló que lo anterior la motivó a solicitar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que « dirimiera el 2Radicación n.° 103531 SCLAJPT-12 V.00 conflicto de competencia negativo», colegiado que el 14 de abril de 2023 negó el trámite por improcedente. Afirmó que, las autoridades judiciales incurrieron en «vía de

SCLAJPT-12 V.00 conflicto de competencia negativo», colegiado que el 14 de abril de 2023 negó el trámite por improcedente. Afirmó que, las autoridades judiciales incurrieron en «vía de hecho», toda vez que no debieron rechazar la demanda, pues no tuvieron en cuenta que, además de la pretensión reivindicatoria, solicitaba el «reconocimiento y pago de perjuicios». Aunado a que por estar involucrado un menor, aquella debió tramitarse por el juez del lugar de su domicilio, que para el caso es Pasto y no Ipiales, equivocaciones que pudo solventar el Tribunal censurado, de haber resuelto de fondo el «conflicto de competencia negativo». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto «DIRIMIR el conflicto de competencia presentado [por su mandatario judicial], determinando el Juzgado competente» para conocer su «DEMANDA ORDINARIA

REIVINDICATORIA O DE DOMINIO, DE MAYOR CUANTÍA CON

PAGO DE PERJUICIOS».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 2 de junio de 2023 y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e

La demanda de tutela se presentó el 2 de junio de 2023 y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 103531

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente cuestionado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones procesales y, solicitó negar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió parcialmente el amparo invocado y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el auto que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales emitió el 3 de febrero de 2023 y, ordenó a dicha autoridad que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas desde la notificación de ese proveído, resolviera la apelación formulada como reposición por la demandante frente a la providencia que dictó el 16 de enero de los corrientes, en los términos que en derecho corresponda y, negó las demás pretensiones invocadas. Para arribar a dicha conclusión, comenzó por señalar que la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de rechazar el estudio del conflicto de competencia, se adoptó con sujeción a la normativa aplicable al asunto, toda vez que no se dieron los

de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de rechazar el estudio del conflicto de competencia, se adoptó con sujeción a la normativa aplicable al asunto, toda vez que no se dieron los presupuestos enunciados en el artículo 139 del Código General del Proceso. Por otra parte, frente a la censura contra el auto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió el 11 de octubre de 2022, advirtió que la acción de tutela carecía del presupuesto de inmediatez, 4Radicación n.° 103531 SCLAJPT-12 V.00 porque transcurrieron aproximadamente siete meses y veintidós días a la fecha de radicación de la demanda de tutela (2 de junio de 2023). Por último, en relación a la queja presentada contra el Juzgado Primero Municipal de Ipiales, consideró lo siguiente: […] …se advierte que su titular cometió un yerro constitutivo de «vía de hecho», puesto que, pese a no habilitar por improcedente la «alzada» propuesta por la impulsora contra el «rechazo de la demanda» en la Litis civil n° 202200466 (16 en. 2023), inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (proceso

deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (proceso de mínima cuantía), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que no comparte el criterio del juez de primer grado en cuanto denegó el amparo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, toda vez que «si existe un conflicto de competencia» en virtud del rechazo de la demanda por parte de los juzgados accionados y, en consecuencia, solicitó que se ordene a dicho colegiado dirimir el aludido conflicto de competencia.

El abogado Milton Dayan Coral allegó poder de sustitución al profesional del derecho Samer Abdel Halim Elam Eraso para representar a la parte actora en el presente mecanismo ius fundamental. 5Radicación n.° 103531

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Posteriormente, el apoderado sustituto radicó memorial a través del cual solicitó que la impugnación al fallo de tutela de primer grado se remita «por competencia» a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

cual solicitó que la impugnación al fallo de tutela de primer grado se remita «por competencia» a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente impugnación y, en caso afirmativo, determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró las garantías superiores de la accionante al declarar improcedente el conflicto de competencia que la actora presentó contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pasto y Primero Civil Municipal de Ipiales. Por tanto, se excluye de estudio las demás pretensiones de la demanda, por cuanto no fueron punto de impugnación. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, 6Radicación n.° 103531

tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, 6Radicación n.° 103531 SCLAJPT-12 V.00 está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. De manera que de dicha normativa dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 333 de 2021. En el presente asunto, la promotora dirigió la acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pasto y otros, por cuanto en auto de 14 de abril de 2023 rechazó por improcedente el conflicto de competencia que solicitó su apoderado judicial. Por lo anterior, al tenor de lo previsto en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que establece «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» , era claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte. De ahí que, al ser impugnado el fallo de primer grado, la llamada a resolver la alzada es la Sala de Casación Laboral, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 333 de 2021, en armonía con los artículos

De ahí que, al ser impugnado el fallo de primer grado, la llamada a resolver la alzada es la Sala de Casación Laboral, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 333 de 2021, en armonía con los artículos 44 y 45 del Reglamento de esta Corporación. 7Radicación n.° 103531

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Establecido lo anterior, y previo a analizar de fondo la segunda controversia planteada en la impugnación, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -14 de abril de 2023y la presentación de la queja -2 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente al reproche de la actora, no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que, la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Tribunal señaló que el trámite del conflicto de competencia se encuentra regulado por el artículo 139 del Código General del Proceso y, ello opera, «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación». 8Radicación n.° 103531

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Igualmente, precisó que si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, rechazó la demanda y la remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, lo cierto era que este último, no objetó su competencia, pues la decisión de rechazar la demanda la motivó en la falta de cumplimiento de requisitos formales de la misma. De ahí el Tribunal advirtió que claramente entre los juzgados accionados no se suscitó un conflicto negativo de competencia que le correspondiera dirimir como superior funcional y, por tanto, resultaba improcedente la petición elevada por el apoderado de la demandante. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que

improcedente la petición elevada por el apoderado de la demandante. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que no se cumplieron los presupuestos que prevé el artículo 139 del Código General del Proceso, para resolver un conflicto de competencia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 103531

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RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a Samer Abdel Halim Elam, con tarjeta profesional n° 247.320 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionante en los términos de las facultades conferidas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 103531

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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