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CSJ - STL956-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL956-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL956-2021 Radicación n.° 91969 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , dentro de la tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Andrés Rodríguez Morales acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.Radicación n.° 91969

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que el 9 de septiembre de 2020, presentó por correo electrónico, derecho de petición al Juzgado «Cuarto» Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando copias de un expediente «con fines académicos» ; que ese mismo día el despacho le contestó indicando que el expediente se encontraba archivado desde octubre de 2017, «y en este momento el personal del juzgado no puede asistir a la sede debido a las restricciones

despacho le contestó indicando que el expediente se encontraba archivado desde octubre de 2017, «y en este momento el personal del juzgado no puede asistir a la sede debido a las restricciones por las medidas sanitarias adoptadas. Una vez se pueda ubicar se le dará trámite a su solicitud» ; que al día de hoy no se le ha expedido las copias solicitadas. Pretende por esta senda que se ordene al juzgado accionado, que en el término de tres días entregue los documentos requeridos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 10 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

En el plazo concedido, el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cúcuta rindió informe y dijo que se presenta una carencia actual de objeto toda vez que el 11 de noviembre de 2020 se dio respuesta a la petición formulada por el quejoso, en la que se indicó que para tener acceso al expediente para fines académicos, se hacía necesario contar con la autorización correspondiente, conforme lo estipula el numeral 5.° del 2Radicación n.° 91969 SCLAJPT-12 V.00 artículo 123 del CGP, además de las circunstancias de salud pública que restringen la asistencia a las sedes judiciales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de

artículo 123 del CGP, además de las circunstancias de salud pública que restringen la asistencia a las sedes judiciales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, negó el amparo tras considerar que en la respuesta entregada por la autoridad judicial se materializan los presupuestos del derecho de petición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Andrés Rodríguez Morales la impugnó, para lo cual aduce que la respuesta entregada por la funcionaria judicial «no fue clara ni oportuna. De hecho, la respuesta del [j]uzgado es evasiva o elusiva» .

Agregó que: Respecto del primer proceso, estima que ese expediente ya no se encuentra bajo su custodia y que, por lo tanto, debería dirigir la solicitud a la oficina de apoyo judicial. Esa respuesta dista de ser de fondo, pues en caso de considerarse incompetente y negar la solicitud, debió actuar según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que establece: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la

oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Por lo tanto, si el Juzgado debió informar dentro de los cinco (5) días siguientes de la recepción de la solicitud. La solicitud fue interpuesta el nueve (9) de septiembre del año en curso, por lo que a más tardar el día dieciséis (16) de septiembre del año en curso debió remitir a la entidad que estimara competente, con una copia del oficio a mí. En consecuencia, el Juzgado vulneró la faceta de oportunidad del derecho de petición. Respecto del segundo proceso, estima que puede entregar las copias de este, siempre que pague el costo de las copias. Pero no especifica, (i) cuál 3Radicación n.° 91969 SCLAJPT-12 V.00 es el monto de las copias, (ii) a qué cuenta bancaria se debe consignar dicho depósito ni (iii) cómo enviar el comprobante de pago al Juzgado. En otras palabras, la respuesta del Juzgado no fue clara, pues omitió establecer los datos necesarios para hacer la consignación, obliga al accionante a acudir al despacho de nuevo. Tampoco fue consecuente, pues dio una respuesta como si se tratara de una petición aislada. En el siguiente acápite se explicarán las razones por las que el Juzgado debe entregar las copias del tercer proceso.

2. El Juzgado no explicó por qué el proceso bajo radicado 54-001-31En el siguiente acápite se explicarán las razones por las que el Juzgado debe entregar las copias del tercer proceso.

2. El Juzgado no explicó por qué el proceso bajo radicado 54-001-3105-001-200900077-00 goza de reserva.

El Juzgado se limitó a explicar que, por haberse decretado medidas cautelares, el proceso goza de reserva legal. Sin embargo, incumplió el deber establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2012, pues su decisión no fue motivada. En otras palabras, de considerar que por decretarse medidas cautelares el proceso pasa a gozar de reserva legal debió fundar su decisión en la Constitución y la ley. De hecho, tampoco motivó las razones por las que el hecho de que en el proceso existan medidas cautelares impide la divulgación parcial de la información solicitada, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1712 de 2012. Así, el Juzgado no motivó de la forma suficiente las razones por las que el mencionado proceso tiene -en su totalidadreserva legal, por lo que en virtud del artículo 2º de la Ley 1712 de 2012, su contenido se presume público. En consecuencia, debe ser expedida una copia, al menos parcial, al accionante. (negrillas en el texto).

IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer de la presente acción en segunda instancia, conforme a las reglas de reparto de tutela establecidas en el Decreto 1983 de 2017.

Previo a resolver el asunto, se hace necesario aclarar que la petición que dio lugar a esta solicitud de resguardo, fue la relacionada con las copias del expediente

de tutela establecidas en el Decreto 1983 de 2017. Previo a resolver el asunto, se hace necesario aclarar que la petición que dio lugar a esta solicitud de resguardo, fue la relacionada con las copias del expediente 54001310500320050001100, no obstante el impugnante alude en su escrito a tres procesos que nada tiene que ver con la petición que nos ocupa, a saber, 54-001-31-05-001-20034Radicación n.° 91969 SCLAJPT-12 V.00 0041500, 54-001-31-05-001-2009-0005600 y 54-001-3105-001-2009-00077-00. No obstante, y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, en tanto la norma que regula la tutela lo único que exige para que se tramite la impugnación, es que se haga dicha manifestación1, se procederá a desatar la inconformidad del tutelante. Revisada la petición elevada por el señor Andrés Rodríguez Morales y las respuestas entregadas por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se advierte que tal como concluyó el juez constitucional de primer grado, la situación que dio origen a la presente queja se encuentra superada. Es prudente mencionar que el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es una prerrogativa fundamental en cabeza de personas naturales y

contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es una prerrogativa fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta2. En el presente caso nótese que el tutelante en su escrito informa que el mismo día que envió el correo electrónico solicitando las copias del expediente 54001310500320050001100, el juzgado le informó que se encontraba archivado desde el mes de octubre de 2017, información que se verifica con la consulta en el aplicativo de 1 Decreto 2591 de 1991 artículos 31 y 32 2 Corte Constitucional C-007-2017 5Radicación n.° 91969 SCLAJPT-12 V.00 la página web de la Rama Judicial 3, e indicó que una vez se pudiera ubicar se tramitaría la solicitud; posteriormente, resolvió de fondo el requerimiento indicando al señor Rodríguez Morales, que para tener acceso al expediente para fines académicos, se hacía necesario cumplir con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 123 del CGP, y solicitar la autorización para ello. De suerte que se estructuran los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, pues la respuesta fue oportuna, resolvió de fondo lo pedido y se puso en conocimiento del peticionario; no puede perderse de vista que la obligación,

esencial del derecho de petición, pues la respuesta fue oportuna, resolvió de fondo lo pedido y se puso en conocimiento del peticionario; no puede perderse de vista que la obligación, en este caso de la autoridad judicial, es responder en los términos indicados por la jurisprudencia, sin que ello implique que sea favorable a los intereses de la persona que hace el requerimiento. De lo anterior se concluye que se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura cuando en el trámite de la acción constitucional, cesa la transgresión del derecho que se reclama, en este caso el de petición. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-039-2019 cuando dijo: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=pUBJk%2fLwnCSUi02r9nNaS9j5KZs%3d 6Radicación n.° 91969 SCLAJPT-12 V.00 proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». Conforme a lo expuesto, al verificarse que la solicitud

6Radicación n.° 91969 SCLAJPT-12 V.00 proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». Conforme a lo expuesto, al verificarse que la solicitud elevada por parte del accionante, y que dio origen a esta queja constitucional fue respondida y comunicada, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 91969

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 91969

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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