CSJ - STL956-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL956-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL956-2023 Radicación n.° 69918 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ WILLIAM PELÁEZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.Radicación n.° 69918
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 2 de agosto de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda. Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 30 de septiembre de 2022, confirmó la de primer grado, tras considerar que el actor no reunió «50 […] ni 26 semanas, anteriores a la declaración de invalidez». Censuró esta última determinación pues, en su sentir, es beneficiario
grado, tras considerar que el actor no reunió «50 […] ni 26 semanas, anteriores a la declaración de invalidez». Censuró esta última determinación pues, en su sentir, es beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,5% y cuenta con 790 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Manifestó que el colegiado convocado no le aplicó la norma más favorable ni tuvo en cuenta las cotizaciones posteriores a la declaración de su estado de invalidez, pese a que la Corte Constitucional así lo tiene adoctrinado. Finalmente, aseguró que tiene 72 años de edad, su domicilio está catalogado como «estrato 2» cuenta con una «chaza de venta de dulces y cui[da] motos», sufre psicológicamente por la pérdida de su pierna y padece «úlcera varicosa que no [le] sana». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 69918
SCLAJPT-11 V.00
Cali profirió el 30 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de invalidez. La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2023 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones –
de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, no hubo pronunciamiento alguno por las partes e intervinientes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 69918
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior
juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 69918
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó sus pretensiones. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de José William Peláez.
asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de José William Peláez. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en 4Radicación n.° 69918 SCLAJPT-11 V.00 estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
5Radicación n.° 69918 SCLAJPT-11 V.00 solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 69918
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7