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CSJ - STL9560-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9560-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9560-2023 Radicación n.°103475 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por YEISSON ALEXANDER HERNÁNDEZ PALACIOS contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con garantía real n.° 73001310300420170012100.

I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica […] legalidad […] igualdad […] inmutabilidad de lasRadicación n.° 103475

SCLAJPT-12 V.00 reglas jurídicas […] libertad contractual», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo con garantía real n.° 2017 00121, promovido por el Fondo Nacional del Ahorro, “Carlos Lleras Restrepo” (FNA), contra el aquí accionante. El 26 de agosto de 2022 el a quo dictó sentencia anticipada al

promovido por el Fondo Nacional del Ahorro, “Carlos Lleras Restrepo” (FNA), contra el aquí accionante. El 26 de agosto de 2022 el a quo dictó sentencia anticipada al encontrar probada la excepción previa «prescripción de la acción cambiaria»; decisión contra la cual el FNA propuso apelación. Por proveído de 12 de mayo de 2023, el Tribunal accionado revocó la decisión de primer grado, al considerar que, conforme lo adoctrinado por esta Corporación, «el término del año al que se refiere el artículo 94 [del CGP] no debe computarse de manera objetiva » y que, además, la prescripción extintiva « no se estructura por el simple paso del tiempo, pues del artículo 2535 del C. C. se deducen dos elementos esenciales para su perfeccionamiento, cuales son: i) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y ii) la inactividad del acreedor».

El convocante manifestó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, al haber interpretado de manera incorrecta el artículo 94 del CGP. Así mismo, criticó la línea jurisprudencial aplicada, al señalar que el ad quem « guiado por la línea jurisprudencial que, a mi criterio, es 2Radicación n.° 103475 SCLAJPT-12 V.00 equivocada, da una aplicación a la ley completamente contraria y desproporcional». Con base en lo anterior, solicitó « revocar la sentencia de segunda instancia» y requirió un pronunciamiento acerca de lo siguiente: (i) «sobre la exigibilidad de la que habla los artículos 2535 del código civil, con

desproporcional». Con base en lo anterior, solicitó « revocar la sentencia de segunda instancia» y requirió un pronunciamiento acerca de lo siguiente: (i) «sobre la exigibilidad de la que habla los artículos 2535 del código civil, con relación a los créditos hipotecarios de vivienda, ¿cuándo esta se produce?»; (ii) «sobre el desbalance que existe entre las partes contractuales, acreedor y deudor, en créditos de vivienda; si el término de la prescripción empieza a correr desde la presentación de la demanda, fecha que, además, es incierta para el deudor, generándole una inseguridad jurídica, pues esta está a potestad del acreedor quien decide cuando presentar dicha demanda, acelerando el plazo otorgado »; y, (iii) «si la interrupción de la prescripción se presenta con la mera presentación de la demanda, sin que esta cumpliera sus efectos jurídicos de notificación dentro del año siguiente, por el solo hecho de que el acreedor presentó dicha demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de junio de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Ibagué defendió la razonabilidad de la providencia censurada, al señalar que en la misma « se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, razón por

El Tribunal Superior de Ibagué defendió la razonabilidad de la providencia censurada, al señalar que en la misma « se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, razón por la cual este Despacho no advierte vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales del accionante». 3Radicación n.° 103475

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué aseveró que las actuaciones surtidas en primera instancia, « se han ceñido a la normatividad vigente, sin violación a derecho fundamental alguno del accionante». El FNA alegó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de primer grado, en sentencia de 22 de junio de 2023, negó el amparo deprecado por considerar que la decisión cuestionada fue razonable porque no se configuró una vía de hecho. Además, señaló que los demás pedimentos del actor « quedaron suficientemente decantados con el fallo auscultado […] máxime si se tiene en cuenta que la Corte no tiene funciones consultivas, como parece interpretarse de algunas de las pretensiones de este resguardo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, insistió en que, desde su escrito genitor, no pretendió imponerle al Tribunal «asumir una postura sobre la interpretación que él tenía de la ley».

Al respecto, indicó que el Colegiado « usa una sentencia que no

sustento de ello, insistió en que, desde su escrito genitor, no pretendió imponerle al Tribunal «asumir una postura sobre la interpretación que él tenía de la ley». Al respecto, indicó que el Colegiado « usa una sentencia que no aplica al caso concreto, pues en la cita número 25 de dicho fallo se usa la 4Radicación n.° 103475 SCLAJPT-12 V.00 sentencia “STC8814-2015 del 8 de julio de 2015”, esta sentencia es el pilar fundamental para desviar el artículo 94 del código general del proceso». De otra parte, insistió en sus pedimentos pues, en su criterio, «el juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra petita».

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados

comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.° 103475

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Los reparos de la impugnación se concretan en criticar la jurisprudencia que sustentó la decisión del Tribunal, pues, en su criterio, ello generó que incurriera en defecto sustantivo por la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 94 del CGP; en consecuencia, pretendió «revocar» el fallo del ad quem. Pues bien, para la Sala el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar, debido a que el contenido de la providencia censurada no quedó afectado por el denominado defecto sustantivo que el accionante le atribuyó, por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se destaca que el raciocinio del Tribunal para no encontrar probada la prescripción reprochada no se vislumbra arbitraria o irregular, sino que el mismo fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones normativas que rigen la materia, así como de la aplicación respetable de los pronunciamientos de la Homóloga Sala Civil, en contraste con las circunstancias propias del caso concreto.

disposiciones normativas que rigen la materia, así como de la aplicación respetable de los pronunciamientos de la Homóloga Sala Civil, en contraste con las circunstancias propias del caso concreto. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, conforme los pronunciamientos de la Sala Civil de esta Corporación, el Tribunal determinó que el término legal «de un año» contenido en el artículo 94 del CGP no permite interpretaciones objetivas o descontextualizadas, ya que al momento de decidirse la prescripción extintiva deben verificarse, desde una perspectiva subjetivista, las circunstancias puntuales que generaron que, supuestamente, el ejecutante incumpliera la carga procesal de notificarle al ejecutado el auto admisorio y, en consecuencia, no lograra interrumpir la prescripción; por tanto, según la jurisprudencia en cita, tales circunstancias relacionan los siguientes aspectos: la diligencia del demandante para vincular al litigio a la parte demandada, las causas 6Radicación n.° 103475 SCLAJPT-12 V.00 atribuibles a la administración de justicia , la desidia de la contraparte para evadir la notificación, entre otras. En ese contexto, a efectos de determinar la configuración de la prescripción extintiva, la autoridad judicial accionada realizó un recuento cronológico de las actuaciones adelantadas por el FNA y por el juez de primer grado, para concluir que el a quo no tuvo en cuenta que sus propias actuaciones, adelantadas con posterioridad a la orden de emplazamiento, gravaron al FNA, pues, en efecto, el Tribunal impetrado evidenció un

primer grado, para concluir que el a quo no tuvo en cuenta que sus propias actuaciones, adelantadas con posterioridad a la orden de emplazamiento, gravaron al FNA, pues, en efecto, el Tribunal impetrado evidenció un período correspondiente a «1 año, 8 meses y 9 días» que corrió en detrimento del crédito reclamado, el cual, resultó atribuible al juzgado mas no al FNA, como quiera que no fue resultado de su incuria. Al respecto, la autoridad judicial cuestionada concluyó: En efecto, nótese que una vez se ordenó el emplazamiento del extremo demandado28, el 29 de noviembre de 2019 el FNA allegó las publicaciones pertinentes y de ahí en adelante la tardanza de las actuaciones corrió por cuenta del juzgado. Véase por ejemplo que solo hasta el 27 de julio del 2020, por solicitud del actor se ordenó la incorporación del asunto en el Registro Nacional de Emplazados29; y ante el incumplimiento de dicho mandato, a solicitud de la parte, el 9 de octubre siguiente se ordenó nuevamente la inclusión del proceso en dicho registro30, lo que ocurrió hasta el 4 de agosto de 2021, cuando ya había transcurrido casi un año. Adicionalmente, téngase en cuenta que la designación del curador ad – litem se efectuó el 7 de septiembre de 2021, de lo que se deduce, que desde que se aportaron las publicaciones de rigor – el 29 de noviembre de 2019 – hasta que se le designó un curador al encartado – el 7 de septiembre de 2021 – transcurrió

aportaron las publicaciones de rigor – el 29 de noviembre de 2019 – hasta que se le designó un curador al encartado – el 7 de septiembre de 2021 – transcurrió un lapso de 1 año, 8 meses y 9 días que corrieron en detrimento del crédito aquí reclamado. Cierto es que no se le pueden atribuir al juzgado los 3 meses y 14 días que duró la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020. Sin embargo, refulge palmario que el resto del tiempo transcurrido sí fue producto de su pasividad con respecto a unas actuaciones que por ley estaban exclusivamente a su cargo, como lo era la inclusión de la información pertinente en el Registro Nacional de Emplazados33 y la consecuente designación de un curador ad litem que representara al ejecutado, frente a lo cual, el FNA no tenía ningún poder de decisión, por lo que la única conducta posible para éste, era solicitarle al estrado que le diera el impulso pertinente al proceso, como en efecto lo hizo. Por manera que, no podía exigírsele, nada más ni nada menos. 7Radicación n.° 103475

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Igualmente, para reforzar su posición, memoró que la prescripción extintiva no se estructura por el simple paso del tiempo, sino que, en los términos del artículo 2535 del CC, deben presentarse dos elementos esenciales para su perfeccionamiento, que son: i) el transcurso del tiempo señalado por la ley; y, ii) la inactividad del acreedor, la cual, debe ser ponderada en cada caso concreto, pues debe valorarse la diligencia que

esenciales para su perfeccionamiento, que son: i) el transcurso del tiempo señalado por la ley; y, ii) la inactividad del acreedor, la cual, debe ser ponderada en cada caso concreto, pues debe valorarse la diligencia que tuvo el ejecutante para cumplir la carga procesal de notificar a la parte ejecutada. Aunado a ello, como se dijo, la postura adoptada por el Tribunal se respaldó en los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta Corporación ( SC5755-2014), citada en fallos de tutela STC8814-2015, STC6500-2018 y reiterada recientemente en providencias STC1251-2022 y STL3926-2022 de esta Corte, proceder respetable que se acompasa con los principios de autonomía e independencia judicial. En definitiva, el contenido de la precitada decisión se justificó en un análisis detallado de la realidad procesal contrastado con la normativa pertinente, que, aplicados con reflexiones coherentes y razonables, no reflejaron una decisión antojadiza, caprichosa o arbitraria. De otra parte, en lo concerniente a los demás pedimentos del gestor, basta confirmar lo señalado por la homóloga Sala Civil, que indicó que esta Corporación no tiene funciones consultivas, de ahí que, el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se le resuelvan cuestionamientos de índole personal, pues ello, no sólo distorsionaría la naturaleza de la acción de tutela, sino que, además, contrario a los reparos de impugnación, desconocería las facultades del 8Radicación n.° 103475

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contrario a los reparos de impugnación, desconocería las facultades del 8Radicación n.° 103475 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional de fallar ultra y extra petita, conforme lo adoctrinado por el tribunal de cierre constitucional en sentencias CC SU-484 -2008, CC SU-195-2012, CC T-634-2017, entre otras. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 103475

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 103475

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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