CSJ - STL9561-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9561-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9561-2023 Radicación n.°103487 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DENYS DE JESÚS PADILLA en representación de su hijo C.C.C.C.1 interpuso contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió contra COLFONDOS S.A., trámite al cual se vincularon el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA del mismo municipio, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO , BANANERAS DE URABÁ S.A.S. , SULDERY SÁNCHEZ FLÓREZ y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 05045310500120230012300.
I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 103487
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de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 103487
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La promotora, en representación de su menor hijo, demanda el amparo de su derecho fundamental a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por la AFP accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: El 22 de noviembre de 2022 la convocante elevó ante Colfondos S.A. solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor C.C.C.C con ocasión al fallecimiento de su padre, David Mestra Padilla, ocurrido el 6 de junio de la misma calenda. Colfondos S.A., por comunicación de 5 de enero de 2023, reconoció la pensión solicitada en un 50% e informó que la cuota del 50% restante quedaba «suspendida» a favor de Matilde Leonor Lozano Berrocal, debido a que, a pesar de que ésta adujo ser compañera permanente de David Mestra Padilla, no demostró el requisito de convivencia que dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que le competía a la justicia ordinaria resolver su condición de posible beneficiaria, mas no a la AFP. La promotora reprochó el reconocimiento de únicamente el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de C.C.C.C., al mencionar que entre Matilde Leonor Lozano Berrocal y David Mestra Padilla no existió « la convivencia mínima de los 5 años para tener derecho al reconocimiento y
la pensión de sobrevivientes a favor de C.C.C.C., al mencionar que entre Matilde Leonor Lozano Berrocal y David Mestra Padilla no existió « la convivencia mínima de los 5 años para tener derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente [sic] que se encuentra suspendida», pues señaló que en los procesos n.° 2022 00456 y 2020 00114 de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, respectivamente, se demostraron períodos de convivencia inferiores a 5 años. 2Radicación n.° 103487
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Agregó que del fallecimiento de David Mestra Padilla a la fecha de radicación de este auxilio, «han trascurridos [sic] más de un año, sin que la señora MATILDE LEONOR LOZANO BERROCAL haya presentado ante la entidad COLFONDOS S.A., sentencia judicial en la que un Juez de la República […] haya declarado la convivencia mínima de 5 años». Que el 22 de marzo de 2023 Matilde Leonor Lozano Berrocal promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., en la que pretendió el reconocimiento a su favor de la pensión aquí reclamada , proceso que está en curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó con radicado n.° 2023 00123. Con base en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados, y, en consecuencia, que se le ordene a Colfondos S.A. pagar a favor de su menor hijo el 50% «que se encuentra suspendido
Con base en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados, y, en consecuencia, que se le ordene a Colfondos S.A. pagar a favor de su menor hijo el 50% «que se encuentra suspendido y/o retenido» a favor de de Matilde Leonor Lozano Berrocal, como supuesta compañera permanente del causante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de junio de 2023 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Colfondos S.A. alegó la improcedencia del resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, al mencionar que el juez de tutela «carece de competencia» para dilucidar el debate planteado, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable de C.C.C.C. que permita la intervención urgente del juez constitucional. 3Radicación n.° 103487
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó advirtió que «la solicitud de tutela […] pretende resolver a través de la jurisdicción constitucional, un asunto que es de conocimiento del juez ordinario», pues informó que lo pretendido por la petente es asunto de debate del proceso n.° 2023 00123, que cursa en su despacho. El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó confirmó que conoció el proceso de divorcio por mutuo acuerdo n.° 2020 00114.
2023 00123, que cursa en su despacho. El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó confirmó que conoció el proceso de divorcio por mutuo acuerdo n.° 2020 00114. Matilde Leonor Lozano Berrocal sostuvo su calidad de compañera permanente del causante, criticó los argumentos esbozados por la quejosa y señaló que con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., proceso que está en curso. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional «denegó por improcedente» el amparo por considerar la falta del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que lo pretendido « necesariamente» debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, mencionó la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que justificara la protección reclamada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello criticó la postura del a quo constitucional, al considerar que desconoció el « precedente vertical» de la Corte Constitucional que dispone que «la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de
4Radicación n.° 103487 SCLAJPT-12 V.00 beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado».
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela 5Radicación n.° 103487 SCLAJPT-12 V.00 se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando
judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela 5Radicación n.° 103487 SCLAJPT-12 V.00 se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por la accionante estuvo direccionado a ordenarle a Colfondos S.A. el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo, pues, en su opinión, Matilde Leonor Lozano Berrocal no demostró ante esa AFP « los 5 años de convivencia que exige la ley » para hacerla beneficiaria del 50% de la pensión reclamada. Pues bien, para la Sala, el mecanismo de amparo deviene evidentemente improcedente al desatender el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse. Para ello, conviene memorar los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela formulada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo. En tal sentido, por providencia CC T-108-2022, el Alto Tribunal Constitucional señaló que al momento de evaluar el presupuesto de
residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo. En tal sentido, por providencia CC T-108-2022, el Alto Tribunal Constitucional señaló que al momento de evaluar el presupuesto de subsidiariedad se deben verificar algunos requisitos, a saber: En suma, dentro del examen de la exigencia de subsidiariedad de las acciones de tutela que se formulan para solicitar el reconocimiento y/o pago de una pensión de sobrevivientes en favor de algún menor de edad , es necesario verificar que: (i) s e trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener 6Radicación n.° 103487 SCLAJPT-12 V.00 la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado. (negrilla de la Sala). Conforme lo expuesto , revisada la documental adosada, la Sala observa que en el presente caso, si bien se solicita el amparo de las garantías superiores de C.C.C.C. como sujeto de especial protección constitucional, no es del caso evaluar tales requisitos fijados, pues lo que pretende la promotora no es el reconocimiento de la pensión de
constitucional, no es del caso evaluar tales requisitos fijados, pues lo que pretende la promotora no es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo C.C.C.C. por parte de la AFP accionada, pues eso ya fue reconocido por la AFP, sino censurar la condición de posible beneficiaria de Matilde Leonor Lozano Berrocal de la pensión reclamada, como compañera permanente del causante. Por tanto, para la Sala resulta evidente que el reproche de la promotora no está llamado a ser resuelto por esta vía excepcional, debido a que, como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, el sendero idóneo para discutir lo censurado es por medio de un proceso laboral, que se debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria, y es que la promotora tiene la posibilidad de acudir directamente ante esa instancia en reclamo de su pretensión o, en su defecto, vincularse al proceso n.° 2023 00123 que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó a través de la figura establecida en la ley procesal, que resulte aplicable. Entonces, la convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se reemplacen las competencias propias de las autoridades judiciales, ni mucho menos pretermitir las instancias legales a expensas de posibles derechos ajenos, pues se insiste que ello resultaría 7Radicación n.° 103487 SCLAJPT-12 V.00 incompatible con la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional.
expensas de posibles derechos ajenos, pues se insiste que ello resultaría 7Radicación n.° 103487 SCLAJPT-12 V.00 incompatible con la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. Adicionalmente, de las pruebas allegadas, no se advierte un perjuicio irremediable o siquiera la amenaza inminente de los derechos fundamentales incoados que torne procedente el amparo, aunado a que C.C.C.C. es beneficiario de la pensión reclamada e, inclusive, recibe el pago de la mesada pensional correspondiente, supuesto que cuestiona la intervención excepcional y urgente que demandó la petente. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 103487
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 103487
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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