🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9562-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9562-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9562-2023 Radicación n.° 103549 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por WILMER HURTADO VALOIS contra la sentencia del 5 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, dentro de la acción de tutela que le promovió a el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA; trámite al que se vinculó al DEFENSOR DEL PUEBLO y a la abogada EDITH OBANCO ANGULO en calidad de defensora del pueblo; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2023-00028-00.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 103549

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que Wilmer Hurtado presentó demanda laboral para que le fuera reconocida su pensión de invalidez; asunto que se tramitó en

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que Wilmer Hurtado presentó demanda laboral para que le fuera reconocida su pensión de invalidez; asunto que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (radicado 202100120) y en el que, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, se le asignó a la doctora Edith Obando Angulo para que lo representara en el mencionado pleito. A juicio del actor, la doctora Obando Angulo incumplió con sus deberes, pues no presentó subsanación de la causa judicial y dejó vencer los términos, por lo que fue rechazada. Teniendo en cuenta lo anterior, aquél presentó acción constitucional para que «la abogada (…) me respondiera por los daños causados, esta tutela me fue negada por cuanto yo tenía la oportunidad de demandar judicialmente el contrato firmado y autenticado con la DRA. EDITH

OBANDO».

Posteriormente, aquél solicitó se le concediera el beneficio de amparo de pobreza para iniciar un proceso ordinario laboral contra la abogada Edith Obando «para hacer efectivo el contrato de trabajo firmado», de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que resolvió no concederlo, por auto de 23 de mayo de 2023, por cuanto: El señor WILMER HURTADO VALOIS, radicó ante la oficina de reparto de este distrito judicial, solicitud de amparo de pobreza, indicando entre sus hechos una serie de situaciones que se presentaron con la abogada EDITH OBANDO

por cuanto: El señor WILMER HURTADO VALOIS, radicó ante la oficina de reparto de este distrito judicial, solicitud de amparo de pobreza, indicando entre sus hechos una serie de situaciones que se presentaron con la abogada EDITH OBANDO ANGULO, al interior de un proceso ordinario laboral que cursó en este despacho, argumentando que la togada le dejó vencer los términos e incumplió el contrato de representación. En consecuencia, solicita que no se designe una persona de la defensoría del pueblo, al considerar que afectaría sus reclamaciones, igualmente depreca que 2Radicación n.° 103549 SCLAJPT-12 V.00 este Despacho oficie a la Fiscalía General de la Nación por cuanto se siente amenazado, y finaliza exponiendo que el apoderado tasará la cuantía de la demanda, daños y perjuicios. Con base en lo anterior, a este Despacho no le queda claro qué pretende el demandante, puesto que, en la narración de los hechos expone circunstancias acaecidas en un proceso diferente, no determinando si lo que busca es iniciar una acción en contra de quien asegura fungió como su apoderada en otro proceso de este Despacho, o si por el contrario, iniciar uno diferente, ello por cuanto establece como demandada a la abogada EDITH BANDO ANGULO, siendo del caso aclarar que en virtud del artículo 2º del CPT y de la SS, esta especialidad no sería la competente para conocer los asuntos en contra de abogados ante la presunta irregularidad en el desempeño de sus funciones. Ahora, en lo ateniente a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, se aclara que la denuncia ante el ente investigativo no se podría decretar de

abogados ante la presunta irregularidad en el desempeño de sus funciones. Ahora, en lo ateniente a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, se aclara que la denuncia ante el ente investigativo no se podría decretar de oficio, correspondiéndole al señor HURTADO VALOIS acudir directamente, pues se carece de elementos probatorios y supuestos fácticos para su prosperidad. Frente a la anterior decisión, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por proveído de 7 de junio de siguiente, la autoridad accionada dispuso: PRIMERO: NO REPONER el auto No. 305 de 23 de mayo de 2023, que no concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor WILMER HURTADO VALOIS, por las razones esbozadas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: NO CONCEDER por improcedente el recurso de apelación contra dicha decisión.

TERCERO: EN FIRME este auto ARCHÍVESE lo actuado previa cancelación de su radicación.

El promotor consideró que la autoridad judicial accionada le violentó su derecho fundamental al debido proceso al no concederle el amparo de pobreza y argumento que: En vista que mi tutela fue negada interpuse la demanda correspondiente para hacer efectivo el contrato de trabajo firmado, y recae esta demanda ante el Juez 3 Laboral del Circuito, de Buenaventura, donde ahi (sic) se tramitó la demanda inicial que mi abogada dejo vencer los terminos (sic), y la Juez, le niega el

3 Laboral del Circuito, de Buenaventura, donde ahi (sic) se tramitó la demanda inicial que mi abogada dejo vencer los terminos (sic), y la Juez, le niega el amparo solicitado, argumentando que no entiende mi demanda, cuando es claro que lo que busco es que se me garantice mi derecho al contrato firmado con la abogada, a esteautole (sic) presento (sic) todos los recursos de ley, y profiere otro auto nro (sic) 326 del 07 de junio de 2023, en el que resuelve no reponer el auto nr (sic) 305 de 23 de mayo de 3023. y no concede por improcedente el recurso de apelación. 3Radicación n.° 103549

SCLAJPT-12 V.00

Esto es bastante preocupante, no se me haya aceptado el amparo de pobreza en este caso, cuando lo que pides (sic) que se cumpla el contrato firmado, con la abogada edith, obando, (sic) Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, revocar el auto del 23 de mayo de 2023 proferido por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y, así concederle el amparo de pobreza solicitado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga admitió la acción, vinculó a la Defensoría del Pueblo y a la abogada la doctora Edith Obando

Angulo. El juzgado accionado manifestó que en ningún momento dicha autoridad vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues las

vinculó a la Defensoría del Pueblo y a la abogada la doctora Edith Obando Angulo. El juzgado accionado manifestó que en ningún momento dicha autoridad vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues las actuaciones realizadas en esa instancia fueron realizadas con diligencia; sostuvo que los argumentos esgrimidos para denegar el amparo fueron conforme la normatividad aplicable al caso. La doctora Edith Obando Angulo indicó que no era abogada de oficio; adujo que actuó dentro del proceso de marras 2021-00120-00 como defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional del Pacífico, esto, por cuanto en el momento en que Hurtado Valois se acercó a la mencionada autoridad ella se encontraba de turno y fue quien lo atendió, llenó una ficha socioeconómica que se le diligencia a todos los usuarios que se les presta el servicio gratuitamente y que en ningún momento firmó un contrato como lo afirmaba el actor. Además, adjuntó 4Radicación n.° 103549 SCLAJPT-12 V.00 pantallazo de las solicitudes enviadas por correo a Wilmer Hurtado que daban cuenta de las actuaciones adelantadas por la funcionaria. La Defensoría del Pueblo acotó que:

La pretensión del señor Wilmer Hurtado Valois va encaminada a que se revoque el Auto 305 del 23 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, acción para la cual no es competente esta Defensoría del Pueblo Regional Pacífico, razón por la cual solicitamos se declare la Falta de

del Circuito, acción para la cual no es competente esta Defensoría del Pueblo Regional Pacífico, razón por la cual solicitamos se declare la Falta de Legitimidad en la Causa frente a la Defensoría o negar las pretensiones de la acción de tutela y adelantar los trámites necesarios para sancionar al accionante y que no se admitan sus peticiones en este sentido por temeridad. Surtido el trámite de rigor, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, mediante decisión del 5 de julio de 2023, «negó por improcedente» el amparo y, concluyó que: No es procedente que contra el auto que niegue el amparo de pobreza se formulen recursos, pues la norma procesal no prevé tal circunstancia, y no puede dársele un tratamiento diferente a lo que ya dice la norma, la cual es clara y no da lugar a variar el sentido conceptual de la misma. Ahora, si lo pretendido es que por esta vía se modifique la decisión de la juez accionada, de no conceder el amparo de pobreza para accionar en contra de la defensora pública, debe decirse igualmente, que tampoco se visualiza en este comportamiento, actuar contrario a derecho, habida cuenta que el amparo de pobreza se gestiona ante el juez competente para conocer de la demanda que se pretende incoar, lo que no ocurre en este asunto, pues se busca con el apoderado designado, demandar a la pluricitada abogada de la defensoría del pueblo, por una al parecer incuria en la que incurrió y la correspondiente indemnización de perjuicios a su cargo, asunto que al tenor de lo dispuesto en el Artículo 2º del

designado, demandar a la pluricitada abogada de la defensoría del pueblo, por una al parecer incuria en la que incurrió y la correspondiente indemnización de perjuicios a su cargo, asunto que al tenor de lo dispuesto en el Artículo 2º del CPTSS, no es de competencia del juez laboral, como claramente le fue informado al peticionario, indicándosele además, las autoridades ante las cuales puede acudir. En ese sentido, además de la improcedencia de la acción contra la providencia judicial (que será el fundamento de la decisión) no cabe duda que tampoco se configuró por parte del accionado, Juzgado 03 Laboral del Circuito de Buenaventura, vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante Sr. Wilmer Hurtado Valois.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó; y sostuvo que: 5Radicación n.° 103549

SCLAJPT-12 V.00

El presente debate constitucional giró en torno a que la abogada EDITH OBANDO ANGULO, firmo (sic) un poder para representarme dentro de un proceso laboral en cual yo reclamaba unas indemnizaciones, y unos perjuicios morales, las, (sic) pero la abogada, incumplió sus deberes, he (sic) incumplió el contrato profesional. firmado ante notaria, por lo tanto la jurisdiccional que tiene que ver con este tramite (sic) es la jurisdiccional laboral ya que con la abogada no hemos firmado un contrato de arrendamiento para yo acure (sic) a la justicia CIVIL.

IV. CONSIDERACIONES

tiene que ver con este tramite (sic) es la jurisdiccional laboral ya que con la abogada no hemos firmado un contrato de arrendamiento para yo acure (sic) a la justicia CIVIL.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 6Radicación n.° 103549

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el actor al promover la acción de tutela de manera confusa, expone su inconformidad con el auto de 23 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que negó el amparo de pobreza solicitado por aquél; asimismo, contra el proveído de 7 de junio siguiente, por el cual el despacho negó la reposición y no concedió el de apelación por improcedente. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación del 7 de junio de 2023 que fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, el juzgado accionado explicó que el recurrente: Planta su petición en el sentido de que no posee los recursos necesarios para sostener la demanda a lo [que] se ampara en los artículos 151 y 152 del CGP. y además aduce que obra en el despacho en la solicitud de la demanda un contrato de trabajo suscrito con la doctora Edith Obando Angulo, firmado el 11 de julio de 2022, legalizado en la Notaria Segundo del Circulo (sic) de Buenaventura;

además aduce que obra en el despacho en la solicitud de la demanda un contrato de trabajo suscrito con la doctora Edith Obando Angulo, firmado el 11 de julio de 2022, legalizado en la Notaria Segundo del Circulo (sic) de Buenaventura; dice que ha encontrado que con la demanda los ligó un contrato de servicios profesionales, en el que se buscaba que la apoderada en la petición de la demanda detallara sus derechos vulnerados y los rubros que pretendía le fueran reconocidos y cancelados, en el proceso radicado 2021-00120 contra la empresa Buenaventura Medio Ambiente, la ARL POSITIVA y otras que cursó en el despacho, el cual no dio resultados porque la apoderada dejó vencer los términos para subsanar la demanda. Que por lo anterior la demanda bajo amparo de pobreza debió admitirse toda vez que se acreditó el incumplimiento de un contrato laboral., según Código 7Radicación n.° 103549

SCLAJPT-12 V.00

Sustantivo de Trabajo art 23; por tanto, solicita reponer el auto y se conceda el amparo. Frente a ello, el despacho se remitió a los artículos 152 y 152 del CGP, aplicables por remisión expresa del 145 del CPT y SS y, además, trajo a colación pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral en torno a la figura de amparo de pobreza. Y, luego explicó que: La razón por la cual se le negó el amparo de pobreza, es porque lo que ha planteado no es una demanda laboral que competa a este juzgado o especialidad, sino una queja en contra de las actuaciones de la doctora EDITH OBANDO

La razón por la cual se le negó el amparo de pobreza, es porque lo que ha planteado no es una demanda laboral que competa a este juzgado o especialidad, sino una queja en contra de las actuaciones de la doctora EDITH OBANDO ANGULO cuando fungió como su apoderada judicial en el radicado 202100120; por tanto, no es a esta especialidad ante la cual debió dirigir esta reclamación, sino ante la Procuraduría por razón de su cargo, o ante la Comisión de Disciplina Judicial por su profesión. De otro lado en ninguna parte de la solicitud presentada se encontró aportado a la solicitud contrato de servicios profesionales suscrito entre el señor WILMER HURTADO VALOIS y la doctora EDITH OBANDO ANGULO, pues solo hacen parte de los anexos copia del poder especial otorgado, copia de auto 805 de 1 de octubre de 2021 proferido por este juzgado y copia del escrito denominado ASUNTO: QUEJA Y PETICIONES de fecha 1 de octubre de 2023 dirigido a DEFENSORIAS CALI; pues ahora con su recurso menciona otras situaciones, como la supuesta relación laboral o contractual que considera haber tenido con la señora Obando, sin embargo, sin soporte para considerar que esta especialidad le corresponda dar trámite a una figura tan especial como lo es el amparo de pobreza frente a una posible demanda en la cual no existe razones claras frente al inconformismo presentado por el señor HURTADO respecto de la señora EDITH OBANDO ANGULO, quien fungió como apoderada en proceso ordinario ya mencionado. Teniendo en cuenta lo manifestado en precedencia, el Juzgado

la señora EDITH OBANDO ANGULO, quien fungió como apoderada en proceso ordinario ya mencionado. Teniendo en cuenta lo manifestado en precedencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura concluyo que: Así las cosas, y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Wilmer Hurtado Valois no cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 151 y 152 del CGP, aplicable por analogía, para elevarla a una demanda ordinaria laboral, pues de su escrito se avizora que lo que pretende el recurrente es que se investiguen las actuaciones de la doctora EDITH OBANDO ANGULO en su calidad de apoderada (nombrada por la Defensoría del Pueblo, en razón del amparo de pobreza que se había concedido) cuando fungió este cargo en el proceso radicado con el No 2021-120 que el señor Hurtado Valois impetró contra la BMA y otras, es decir que es un escrito de queja que se debe tramitar ante otro organismo que vele por los interés de la 8Radicación n.° 103549 SCLAJPT-12 V.00 personas en alto grado de vulnerabilidad, y no es un escrito semejante o relacionado a un proceso ordinario laboral.

Así las cosas, se considera que esto no es el escenario ni la institución competente para resolver esta clase de asuntos.

Motivos que son suficientes para que esta operadora despache los recursos en forma desfavorable, no reponiendo, y negando la apelación por cuanto el auto como tal que niega el amparo de pobreza no es apelable. Finalmente, en su impugnación reitera su inconformidad con el

forma desfavorable, no reponiendo, y negando la apelación por cuanto el auto como tal que niega el amparo de pobreza no es apelable. Finalmente, en su impugnación reitera su inconformidad con el incumplimiento de los deberes de la abogada que le fue designada y, de ahí, la procedencia de la demanda laboral; sin embargo, frente a ello fue claro el despacho accionado y, de manera acertada, le explicó que: De su escrito se avizora que lo que pretende el recurrente es que se investiguen las actuaciones de la doctora EDITH OBANDO ANGULO en su calidad de apoderada (nombrada por la Defensoría del Pueblo, en razón del amparo de pobreza que se había concedido) cuando fungió este cargo en el proceso radicado con el No 2021-120 que el señor Hurtado Valois impetró contra la BMA y otras, es decir que es un escrito de queja que se debe tramitar ante otro organismo que vele por los interés de la personas en alto grado de vulnerabilidad, y no es un escrito semejante o relacionado a un proceso ordinario laboral. Así pues, conforme a lo extraído y de lo allegado con el expediente resulta claro que el juzgado accionado expuso razonable y motivadamente las razones por las negó el amparo de pobreza solicitado por el aquí accionante y de las cuales no se avizora la vulneración de garantías constitucionales. Por ello, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener

accionante y de las cuales no se avizora la vulneración de garantías constitucionales. Por ello, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 103549

SCLAJPT-12 V.00

En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto a la negativa del amparo por razonable

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la negativa por razonable de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

negativa por razonable de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103549

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...