CSJ - STL9563-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9563-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9563-2023 Radicación n.° 103499 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ RIVEIRO VELASCO contra la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de constitución y disolución de unión marital de hecho radicado 2019-00731, objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 103499
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Sostuvo que, el 2 de abril de 2018, el aquí accionante firmó junto con Sandra Mirleny Rueda Angarita ante la Notaria 73 de Bogotá un documento denominado «ACTA DE ACUERDO SUSCRITA ENTRE SANDRA MARLENY RUEDA ANGARITA Y JOSE (sic) RIVEIRO VELASCO CAÑÓN» en el que manifestaron «“… se inició una unión
documento denominado «ACTA DE ACUERDO SUSCRITA ENTRE SANDRA MARLENY RUEDA ANGARITA Y JOSE (sic) RIVEIRO VELASCO CAÑÓN» en el que manifestaron «“… se inició una unión marital de hecho, la cual ha perdurado por más de diecinueve (19) años y nueve meses en forma continua, estable, ininterrumpida, bajo el mismo techo, hasta el momento de su disolución ocurrida a la firma del presente documento, hoy veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) …”»; dicha acta fue ratificada por las partes mediante declaración extraproceso. (Negrilla del texto original) Sandra Marleny Rueda Angarita inició proceso de constitución y disolución de unión marital de hecho en contra de Velasco Cañón y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero del 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la Unión Marital de Hecho conformada entre los señores SANDRA MARLENY RUEDA ANGARITA y JOSÉ RIVEIRO VELASCO CAÑÓN, se conformó desde el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde las mismas fechas de la Unión Marital de hecho, esto es desde el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la
hecho, esto es desde el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la cual se declara disuelta y en estado de liquidación TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes. Ofíciese CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente La apoderada de la parte actora apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo; posteriormente, el aquí 2Radicación n.° 103499 SCLAJPT-12 V.00 accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado porque «no se pudo establecer en este caso el valor de la resolución desfavorable a la pretensión del recurrente», es así que explicó: Caso en estudio se tiene que como aquí la pretensión involucrada es eminentemente de carácter patrimonial, resulta necesario acreditar por el recurrente, que el valor actual de la que resolución desfavorable a sus intereses es superior al límite establecido por la ley respecto del interés económico fijado para recurrir en casación, el que actualmente está contemplado en monto superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a $1.160.000,oo ($1.160.000,ooX 1000 smlmv). (…)
superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a $1.160.000,oo ($1.160.000,ooX 1000 smlmv). (…) Ahora, como la recurrente no aportó dictamen pericial a que alude la norma citada, para fijar aquí su interés económico se deberá establecer con los elementos de juicio que aparecen en el expediente. De modo que, debería deducirse del valor total de los dos bienes relacionados en la demanda y denunciados durante el curso del proceso que fueron, los derechos de posesión que tienen ambas partes sobre el inmueble ubicado en la avenida carrera 70 N° 49 -82, interior 28 del barrio jardín Botánico de la ciudad, y el taxi de placas ESK-789, marca Kia, modelo 2017, afiliado a la empresa RADIOTAXI AEROPUERTO, que se encuentra en cabeza del demandado. Lo anterior quiere decir, que el valor de la resolución desfavorable del recurrente para el año 2023, fecha en que se profirió la sentencia en segunda instancia, es del 50% sobre esa suma total del valor de los dos bienes enunciados. No obstante lo anterior, no existen elementos de juicio o probatorios en el proceso que permita a este Despacho establecer a ciencia cierta el valor de cada uno de los bienes relacionados, y el recurrente no allegó tampoco dictamen pericial, que permitan concluir que el valor de la resolución desfavorable a sus intereses, representados en la mitad o el 50% de los bienes
cierta el valor de cada uno de los bienes relacionados, y el recurrente no allegó tampoco dictamen pericial, que permitan concluir que el valor de la resolución desfavorable a sus intereses, representados en la mitad o el 50% de los bienes relacionados en el proceso, supera la suma de 160.000.000,oo M/cte. Luego, como se negará la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado. El tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al no haber realizado un estudio adecuado de las pruebas allegadas al interior del proceso, particularmente de los testimonios donde coincidieron que vivían bajo el mismo techo, lo que erróneamente llevó al a quo a inferir que las partes mantenían el vínculo marital de hecho vigente, aun habiendo manifestado que no compartían lecho y mesa; además, que no tuvieron en cuenta el acta que suscribieron 3Radicación n.° 103499 SCLAJPT-12 V.00 donde acordaban que la disolución de la unión marital de hecho se dio el 26 de marzo de 2018. Agregó también, que el juez de conocimiento «[e]n el caso en concreto, no tuvo en cuenta que la declaración extra proceso, firmada por la testigo que no asistió a Audiencia, y de la cual fue desistida por parte del apoderado judicial de la parte actora, fue valorada en sentencia como verdad cierta y concluida dentro del trámite probatorio, cuando había sido retirada.» Corolario de lo anterior, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas al interior del trámite objeto de debate y, en
sido retirada.» Corolario de lo anterior, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas al interior del trámite objeto de debate y, en consecuencia, ordenar emitir una nueva teniendo en cuenta los lineamientos esgrimidos en el escrito de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos por el tutelante y acotó que la decisión cuestionada se resolvió teniendo en cuenta las pruebas decretadas y aplicando la normatividad correspondiente al caso en concreto; indicó también que, en auto del 12 de octubre de 2021, se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes y negó los testimonios solicitados por el actor, proveído frente al cual no se interpuso recurso alguno, 4Radicación n.° 103499 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad donde el allí demandado pudo haber manifestado su inconformidad. El apoderado de Sandra Marley Rueda Angarita solicitó no acceder al amparo deprecado por cuanto no cumplía con el requisito de
inconformidad. El apoderado de Sandra Marley Rueda Angarita solicitó no acceder al amparo deprecado por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues dentro del proceso de marras el tutelante no interpuso reposición en contra del auto del 13 de marzo de 2023 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el recurso de casación, pues era en esa vía extraordinaria donde podía haber solicitado lo que por este mecanismo constitucional pretendía. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió link del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 28 de junio de 2023, negó el amparo deprecado, oportunidad en la que indicó: Preliminarmente se precisa que, aun cuando el libelista no recurrió la decisión mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del remedio extraordinario, a través de la reposición, en subsidio de queja (art. 352 y ss., Código General del Proceso2), lo cual sería suficiente para despachar desfavorablemente el amparo, la Sala relieva que, en todo caso, de la revisión de la sentencia de segunda instancia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas. Posteriormente, revisó el análisis probatorio realizado por el ad quem y puntualizó que: de la valoración probatoria, lo que se constató es que «en el caso en estudio estamos ante la desarmonía como alteración marital en el incumplimiento de
Posteriormente, revisó el análisis probatorio realizado por el ad quem y puntualizó que: de la valoración probatoria, lo que se constató es que «en el caso en estudio estamos ante la desarmonía como alteración marital en el incumplimiento de los deberes de las partes, pues si bien hubo un intervalo en que presuntamente la pareja al parecer no compartió lecho, que fue entre el 26 de marzo de 2018 y el diecisiete (17) de agosto de 2019; sin embargo, el demandado en interrogatorio de parte reconoció que convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2019, y continuó sufragando los gastos del hogar hasta el último día que 5Radicación n.° 103499 SCLAJPT-12 V.00 doña Sandra Marleny se fue definitivamente del apartamento en ese año. Todo lleva a concluir que hubo una alteración marital, porque las partes en ese intervalo señalado, mantuvieron el propósito de preservar la unidad familiar ya constituida tiempo atrás, sin que haya existido un resquebrajamiento definitivo el 26 de marzo de 2018». Y, llegó a la conclusión que la sentencia cuestionada era razonable y acotó que: la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó y cuestionó la valoración que hizo el a quo constitucional al estudiar la decisión de segundo grado aquí cuestionada y
accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó y cuestionó la valoración que hizo el a quo constitucional al estudiar la decisión de segundo grado aquí cuestionada y determinar que la misma era razonable.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se dejen sin efecto las determinaciones del 25 de enero del 2023 proferida por el 6Radicación n.° 103499
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Juzgado Veinticuatro de Familia en Oralidad de Bogotá que declaró que la unión marital de hecho entre él y Sandra Marleny Rueda Angarita era del 27 de mayo de 1998 al 17 de agosto de 2019, junto con la del 14 de febrero de la misma anualidad, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la primera. Es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos
del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la primera. Es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme lo anterior, la Sala evidencia que, en el caso de marras, de una parte, contra la determinación de segundo grado atacada, la cual definió el asunto objeto de controversia, cuando se presentó el recurso extraordinario de casación, el tribunal lo negó, por cuanto no se acreditó la cuantía del interés para recurrir; en dicha oportunidad, pues no se cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del mismo, dado que no se allegó el dictamen pericial requerido, para que se probara la cuantía del perjuicio y así determinar el interés económico para acudir por esa senda. Y, de otra, contra el auto de 13 de marzo de 2023 que negó el recurso extraordinario de casación, la parte interesada tampoco presentó los 7Radicación n.° 103499 SCLAJPT-12 V.00 recursos de reposición y, en subsidio de queja, de conformidad con el artículo 353 del CGP.
7Radicación n.° 103499 SCLAJPT-12 V.00 recursos de reposición y, en subsidio de queja, de conformidad con el artículo 353 del CGP. Se tiene entonces, que dichos remedios procesales eran los medios defensivos idóneos llamados a ser activado contra la sentencia del 14 de febrero de 2023 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, conforme la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial se observa que el promotor no incoó los citados mecanismos. Conforme lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto este resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado que negó el amparo para, en su lugar, declarar improcedente la acción por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.
8Radicación n.° 103499
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción. 8Radicación n.° 103499
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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