CSJ - STL9564-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9564-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9564-2023 Radicación n.° 71350 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ADIELA
CASTRO CARVAJAL contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2020-00556, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La actora, por intermedio de su apoderado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 71350
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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Adiela Castro Carvajal promovió juicio ordinario laboral contra la Universidad de Caldas, con el fin que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Marco Emilio Trujillo Díaz. El 17 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito
laboral contra la Universidad de Caldas, con el fin que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Marco Emilio Trujillo Díaz. El 17 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito Manizales declaró probada la excepción de «IMPROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; el 2 de mayo de 2023 el colegiado enjuiciado, al resolver la alzada, confirmó lo resuelto en primer grado. La tutelante criticó las determinaciones de las autoridades denunciadas en tanto, a su juicio, estas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto no se hizo una adecuada valoración probatoria al interior del proceso y defecto sustantivo «POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL».
Así las cosas, la accionante solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 17 de marzo de 2023 y 2 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y así: […] ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL, que, en el término de la providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Ordinario Laboral promovida, teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y
DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL, que, en el término de la providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Ordinario Laboral promovida, teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y la jurisprudencia, a favor de la demandante Adíela Castro Carvajal.
[…] ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE MANIZALES y al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
2Radicación n.° 71350
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DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL, emitir sentencia judicial, concediendo las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante ADIELA CASTRO CARVAJAL, logró acreditar cinco (5) años de convivencia, entre 1965 y 1970, con sociedad conyugal sin diluir con el hoy fallecido MARCO EMILIO TRUJILLO DÍAZ , y en apoyo a los demás elementos materiales probatorios arrimados al proceso; teniendo en cuenta los postulados de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, le asiste derecho a la sustitución pensional. (Negrillas del texto original) Mediante auto del 27 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso de marras y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de resumir las actuaciones realizadas al interior de proceso objeto de debate, señaló que la providencia atacada se acogió al
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de resumir las actuaciones realizadas al interior de proceso objeto de debate, señaló que la providencia atacada se acogió al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral «respecto a que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separado de hecho, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos y que acompañaban la decisión, en la medida de que a pesar de que la pareja contrajo nupcias en 1965, no se probó una convivencia de 5 o más años»; Además, acotó que la presente acción carecía del requisito de subsidiariedad, pues frente a la mencionada decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que el 5 de junio del año en curso, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Por su parte, la Universidad de Caldas solicitó su desvinculación y adujo que dicha entidad no transgredió ninguno de los derechos fundamentales incoados por la tutelante y, en relación con las providencias atacadas, no se evidenciaba ninguna irregularidad procesal. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales adjuntó link del expediente. 3Radicación n.° 71350
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la promotora pretende dejar sin efecto las decisiones de 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y, la del 2 de mayo de ese mismo año, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Así las cosas, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 71350
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Conforme lo anterior, la Sala evidencia que en el caso de marras,
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 71350
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Conforme lo anterior, la Sala evidencia que en el caso de marras, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 2 de mayo de 2023 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, conforme la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial se observa que la promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, en dicho fallo, se confirmó lo dictado en primera instancia en donde no se le reconoció la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Conforme lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5Radicación n.° 71350
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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