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CSJ - STL9565-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9565-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9565-2023 Radicación n.° 103691 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDISON ARCHILA MARÍN contra la sentencia de 28 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos en conexidad con los principios constitucionales del «mérito», buena fe, realidad sobre las formas y confianza legítima , presuntamente vulnerados por la autoridad e institución tuteladas.Radicación n.° 103691

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Manifestó que se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial Convocatoria 27, en el que aspiró al cargo de juez administrativo; que presentó la prueba y, mediante Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre 2021, tuvo como puntaje 824.25, es decir, que aprobó el examen. Adujo que, posteriormente, a través de Resolución CJR23-0061

prueba y, mediante Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre 2021, tuvo como puntaje 824.25, es decir, que aprobó el examen. Adujo que, posteriormente, a través de Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, fueron publicados los listados de admitidos y rechazados, donde apareció su nombre en el segundo grupo, pues se indicó como causal de inadmisión la prevista en el numeral 3.4 y 3.5, esto era, por no presentar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y por no acreditar la experiencia necesaria de 4 años para el cargo al que se presentó. Expresó que tuvo conocimiento que por fallo de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «amparó los derechos fundamentales de los allí accionantes y por efecto inter comunis de los demás excluidos con sustento en la no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para que puedan continuar con el concurso» (STP5284-2023), por lo que «al tener efectos inter comunis, actualmente me encuentro inadmitido únicamente por la causal 3.4. relativa a la acreditación de la experiencia profesional». Aseveró que, mediante escrito de 16 de febrero de 2023, dirigido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «solicitó la verificación de [sus] documentos de experiencia profesional» , donde informó «minuciosamente que acreditó el cumplimiento del requisito de la experiencia de cuatro años» , en tanto, «a la fecha de la inscripción

verificación de [sus] documentos de experiencia profesional» , donde informó «minuciosamente que acreditó el cumplimiento del requisito de la experiencia de cuatro años» , en tanto, «a la fecha de la inscripción al concurso, momento en el que me desempeñaba como personero 2Radicación n.° 103691 SCLAJPT-12 V.00 municipal, informó que ese era el cargo actual» , lo que evidenciaba que «el total de días de experiencia certificada es de 1837 días, equivalente a más de cinco años, quedando en evidencia el cumplimiento de tal requisito» , pero que, el 14 de marzo de 2023, notificado el 22 del mismo mes y año por correo electrónico, se le respondió y reiteró «el rechazo por las causales 3.5. y 3.4.» .

Agregó que: En este punto es preciso indicar que fui electo por medio de concurso de méritos, PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN – SANTANDER desde el 01 de marzo de 2016, hasta el último día del mes de febrero de 2020, tal y como se observa en mi acta de posesión y en mi certificado laboral anexo.

En este cargo me desempeñé de forma ininterrumpida hasta su último día del periodo en mención, e inclusive, fui reelegido por medio de concurso de méritos para un próximo periodo. Así las cosas, es evidente que, al momento de la inscripción al concurso de méritos, el 07 de septiembre de 2018, llevaba exactamente 912 días, en el cargo, que al sumarse la totalidad de este periodo

inscripción al concurso de méritos, el 07 de septiembre de 2018, llevaba exactamente 912 días, en el cargo, que al sumarse la totalidad de este periodo se supera el termino requerido de cuatro años para postularme al cargo de Juez Administrativo. (…) Colofón de lo expuesto, considero que no se me puede vedar el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, independientemente de un requisito formal, omitiendo el principio constitucional del mérito, como pilar fundamental del acceso a cargos públicos y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, argumento principal de la sentencia que permitió a los concursantes excluidos por la causal 3.5, volver a estar admitidos. Lo anterior, ya que se obtuvo el puntaje requerido y lo más importante: al momento de la inscripción cumplía con el requisito de la experiencia de los cuatro años para Juez Administrativo. Así las cosas, rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, que: Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, mediante la Resolución CJR230061 del 8 de febrero de 2023 y su anexo 2 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018”, está vulnerando mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al 3Radicación n.° 103691

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Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018”, está vulnerando mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al 3Radicación n.° 103691 SCLAJPT-12 V.00 principio constitucional del mérito, al principio de la buena fe, al principio de la realidad sobre las formas y el de la confianza legítima. Que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, mediante el Acto Administrativo denominado: “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27.”, notificado el día 22 de marzo de 2023 por medio de correo electrónico; está vulnerando mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al principio constitucional del mérito, al principio de la buena fe, al principio de la realidad sobre las formas y el de la confianza legítima. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, que, mediante Acto Administrativo, modifique la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y su anexo 2, así como el Acto Administrativo denominado: “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27.” Por lo tanto, se resuelva ADMITIR al suscrito EDISON ARCHILA MARÍN identificado con C.C. 1.098.654.404 expedida en Bucaramanga, en el cargo denominado Juez Administrativo, por acreditar en debida forma la experiencia de cuatro años necesarios para postularse a dicho cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las accionadas y a las partes e intervinientes en

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad». La Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento del procedimiento que se realizó en la convocatoria 27 y aseveró que este mecanismo no era «idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración», puesto que el aspirante debía acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin, como: 4Radicación n.° 103691

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El de la Simple Nulidad y el de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho; y dentro del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en torno al Acuerdo regulador del concurso de méritos, la decisión de rechazo del aspirante, y aquella que resolvió su solicitud de verificación de requisitos mínimos, son pasibles de los controles mencionados. Libia Amparo Gil Gil y María Salomé Paniagua Hernández coadyuvaron las pretensiones del escrito inicial, expusieron las actuaciones que cada una hicieron al interior de la convocatoria 27 y dijeron que compartían la tutela porque «el principio del mérito lo que busca es que los

coadyuvaron las pretensiones del escrito inicial, expusieron las actuaciones que cada una hicieron al interior de la convocatoria 27 y dijeron que compartían la tutela porque «el principio del mérito lo que busca es que los cargos sean ocupados por personas idóneas, con los conocimientos pertinentes para ejecutar la labor (…) todos los excluidos por la causal 3.4, demostramos que contamos con los conocimientos y competencias necesarios para acceder al cargo al que nos presentamos» y, que «resquebraja todo principio de proporcionalidad y razonabilidad que se nos excluya por un formalismo, totalmente subsanable e incluso que se verifica a posterioridad». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 28 de junio de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, manifestó que se denunciaba la Resolución CJE23-0061 de 8 de febrero de 2023 y el acto administrativo llamado «Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27» que ratificó la eliminación del concurso, por lo que era un debate que debía ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo. En ese sentido, afirmó que: De ahí que, si en sentir del gestor, con los proveídos reprochados el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado

demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoque, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Archila Marín hizo uso de tal 5Radicación n.° 103691 SCLAJPT-12 V.00 instrumento, ya que en el libelo no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad. Y, que «tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia (…).

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; expuso que si bien era cierto, el acto por medio del cual se le excluyó como participante del Concurso de méritos de la convocatoria 27, se trataba de un acto definitivo – «en tanto resuelve mi situación particularesa sola situación no implica per sé que el juez de

medio del cual se le excluyó como participante del Concurso de méritos de la convocatoria 27, se trataba de un acto definitivo – «en tanto resuelve mi situación particularesa sola situación no implica per sé que el juez de tutela no deba analizar la eficacia e idoneidad del medio ordinario, pues no solo se debe tener en cuenta la procedencia de medidas cautelares de urgencia o de la suspensión del acto administrativo atacado», sino que se debía analizar todo el contexto, el cual implicaba «(i) el agotamiento de una conciliación extrajudicial, que abarca entre dos o tres meses, y, (ii) el estudio previo de la demanda con las subsanaciones y después admisiones». De ahí que «no es un desatino pensar que cuando se obtenga un pronunciamiento de fondo, incluso frente a la medida cautelar de urgencia, el término para la inscripción en el curso de formación judicial -entre el 11 de septiembre y el 6 de octubre de 2023ya habrá culminado». Para darle soporte a lo anterior, dijo que «estos procedimientos no son expeditos, por cuanto como es el caso del señor DANIEL CAMILO AGUDELO TOLOSA, que se encuentra la misma situación que yo», en la que dieron fecha de la diligencia de conciliación hasta el 22 de agosto de 2023; además, que las medidas cautelares «históricamente no han sido tramitadas con prontitud, como se pude constatar en algunos procesos 6Radicación n.° 103691 SCLAJPT-12 V.00 verificados en SAMAI», situación que evidenciaba la urgencia de acudir al mecanismo de la acción de tutela como medio para evitar un perjuicio

6Radicación n.° 103691 SCLAJPT-12 V.00 verificados en SAMAI», situación que evidenciaba la urgencia de acudir al mecanismo de la acción de tutela como medio para evitar un perjuicio irremediable, ante un cronograma, que se encontraba próximo a iniciar la fase de curso judicial. En cuanto al perjuicio irremediable, trajo a colación la sentencia CSJ STP5284-2023 que hizo un análisis que acerca de la subsidiariedad y dijo que en ella se mencionó: No obstante, la Corte Constitucional estableció, en sentencia CC T-059/2019, que la existencia del aludido medio de defensa no envuelve la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (…) Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que, cuando se trata de concursos, los medios judiciales de defensa existentes no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado. (…) Para la Corte resulta evidente que la espera prolongada de una decisión judicial al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede llevar al desconocimiento de los principios constitucionales de carrera administrativa y mérito. Sumado a ello, expresó que la eventualidad de que ya no existieran vacantes para ocupar un empleo igual o equivalente al aspirado también ponía en evidencia los riesgos asociados con la dilatación de la actuación procesal. Por último, manifestó que: LA UNIDAD DE CARRERA JUDICAL, EN EL TRANSCURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, MEDIANTE OFICIO CJO23-3773 DE FECHA 22 DE JUNIO, ME NOTIFICÓ UN NUEVO RECONTEO DE MI

LA UNIDAD DE CARRERA JUDICAL, EN EL TRANSCURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, MEDIANTE OFICIO CJO23-3773 DE FECHA 22 DE JUNIO, ME NOTIFICÓ UN NUEVO RECONTEO DE MI EXPERIENCIA, INDICANDOME QUE SU RESULTADO ES DISTINTO AL QUE SE HABÍA INFORMADO CON ANTERIORIDAD, POR PARTE DE LA MISMA ENTIDAD. Lo anterior, evidencia la falta de rigurosidad por 7Radicación n.° 103691

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parte de LA UNIDAD DE CARRERA, para determinar de forma inequívoca el total de experiencia que certifique al momento del concurso. Se refirió a los tiempos de experiencia que tenía y que debía mirarse la realidad sobre las formas, pues la plataforma KACTUS «traía consigo [la] opción, de indicar si el cargo que se estaba registrando en la plataforma, correspondía al actual, situación en la cual no se debería indicar fecha de terminación del contrato, tal y como se indicó al momento de la inscripción», toda vez que «se señaló que el cargo de PERSONERO MUNICIPAL, era el actual al momento de la inscripción, pues la certificación anexada no contenía FECHA DE RETIRO».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que 8Radicación n.° 103691 SCLAJPT-12 V.00 cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se denuncia la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 por medio de la cual se excluyó al actor del concurso de méritos para la conformación del registro nacional de elegibles para la provisión de cargos de la Rama Judicial, como también la decisión de 14 de marzo de este año denominada «Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27» que ratificó la inadmisión en dicho trámite. Pues bien, cabe señalar que la parte accionante cuestiona los mencionados actos administrativos expedidos por la autoridad judicial

documentos convocatoria 27» que ratificó la inadmisión en dicho trámite. Pues bien, cabe señalar que la parte accionante cuestiona los mencionados actos administrativos expedidos por la autoridad judicial acusada, pronunciamientos que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el extremo promotor también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes. 9Radicación n.° 103691

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Ahora, si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto,

no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado, máxime en un caso como este, que conlleva un estudio acucioso del asunto por parte del juez natural que, además, tenga en cuenta el derecho de igualdad y logre una decisión unificada frente a todos los participantes de la convocatoria. Finalmente, el accionante en su impugnación mencionó que por medio de oficio de 22 de junio hogaño, la autoridad denunciada le notificó de un nuevo reconteo de su experiencia, donde se le indicó que el resultado era distinto, lo que, a su juicio, hacía ver «la falta de rigurosidad por parte de LA UNIDAD DE CARRERA, para determinar de forma inequívoca el total de experiencia que certifique al momento del concurso», por lo que, de una parte, si se trata de otra inconformidad, conviene señalar que es un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta instancia, toda vez que afectaría las garantías de los sujetos procesales y, de otra, dicha situación ratifica la controversia que se presenta y que, se insiste, debe ser estudiada y analizada por el juez natural y en el escenario idóneo para ello. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las consideraciones antes expuestas.

V. DECISIÓN

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las consideraciones antes expuestas.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Salva Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 103691 REFERENCIA Acción de tutela promovida por EDISON

ARCHILA MARÍN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente

JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en cuya sentencia se confirmó el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el acto administrativo CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que rechazó la participación del accionante en la Convocatoria no.27, puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo. Es preciso memorar que, en el asunto puesto a consideración de la Sala, Edison Archila Marín, participó en la Convocatoria no. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, pese a haberRadicación n.° 103691 SCLAJPT-12 V.00 aprobado el examen de conocimiento y aptitudes practicadas dentro del concurso, mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, fue rechazado por no acreditar las calidades exigidas en el Acuerdo PSJA181177 de 2018, específicamente las causales de rechazo fueron las consagradas en los numerales 3.4 y 3.5, que indicaban:

rechazado por no acreditar las calidades exigidas en el Acuerdo PSJA181177 de 2018, específicamente las causales de rechazo fueron las consagradas en los numerales 3.4 y 3.5, que indicaban: 3.4 No acreditar el requisito mínimo de experiencia 3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. En contra de la dicha resolución, solicitó verificación y constancia de documentos aportados con la inscripción de la convocatoria, a lo que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial, el 22 de marzo de 2023 a través de correo electrónico le contestó reiterando el incumplimiento de los requisitos señalados en las causales 3.4 y 3.5., lo que considera el actor, constituye una violación de sus derechos fundamentales, por cuanto, no se puede obstaculizar la prerrogativa fundamental de acceso a los cargos públicos, prescindiendo del principio superior al mérito. Así las cosas, se observa que el problema jurídico a resolver en sede constitucional, consiste en determinar si la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos en conexidad con los principios constitucionales del «mérito», buena fe, realidad sobre las formas y confianza legítima, al rechazar su participación de la Convocatoria no. 27, por no haber acreditado la experiencia exigida para el cargo de Juez Administrativo y por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, a pesar de haber aprobado el examen de conocimiento y aptitudes practicadas al

para el cargo de Juez Administrativo y por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, a pesar de haber aprobado el examen de conocimiento y aptitudes practicadas al interior del concurso y, si resulta viable la acción de tutela para lograr la 14Radicación n.° 103691 SCLAJPT-12 V.00 protección de los derechos fundamentales invocados, en reemplazo de los medios ordinarios existentes. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario recordar que el acuerdo que reglamentó el proceso de selección fue el PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018 y, entre los requisitos generales y específicos para la inscripción relacionó: « para juez de categoría circuito acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a cuatro (4) años », y «allegar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Posteriormente, fueron registradas las etapas del concurso relativas a: 1) la selección y 2) clasificación; para la primera etapa, se establecieron III fases, correspondientes a: «Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial , las cuales ostentan carácter eliminatorio (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). Ahora, respecto a la causal de rechazo 3.4, debo manifestar que en efecto me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela referida, en cuya sentencia se confirmó el fallo impugnado emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

efecto me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela referida, en cuya sentencia se confirmó el fallo impugnado emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No sucede lo mismo con la causal de rechazo 3.5, pues según lo argumentado anteriormente, la única etapa que ostenta el carácter de eliminatorio es la número III, referente al curso de formación judicial inicial y, claramente, el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimiento, que para el debate que llamó la atención de la Sala superó el exigido, por cuanto, « Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas». 15Radicación n.° 103691

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Ahora, si bien en la fase II se delimitó la verificación de requisitos mínimos para la admisión o rechazo al concurso, y respecto al mismo se considera que, el requerimiento reclamado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial correspondiente a la certificación en formato PDF de inhabilidad e incompatibilidad , es una exigencia que sobrepasa el requisito primordial previo a la etapa III, que en este caso sería el resultado de las pruebas, desconociendo el mérito para quienes aspiran a una carrera judicial. Sobre el tópico en mención, la Corte Constitucional en sentencia CC C-034 de 2015 coligió que, en ese tipo de procesos, debe destacarse el derecho sustancial sobre el procesal, debido a la afectación que le puede ocasionar al mérito y que el constituyente lo apreció como la columna

CC C-034 de 2015 coligió que, en ese tipo de procesos, debe destacarse el derecho sustancial sobre el procesal, debido a la afectación que le puede ocasionar al mérito y que el constituyente lo apreció como la columna vertebral de la carrera en la función pública, criterio que fue reiterado en la CC T-081 de 2021, en los siguientes términos: “[e]l constituyente de 1991 le otorgó una relevancia superior al mérito como un criterio que define cómo se accede a la función pública y por tal motivo incorporó el concurso público como una forma de establecerlo (…). Igualmente, y frente a la interpretación que la Corte Constitucional ha efectuado de las disposiciones constitucionales sobre la carrera, se estableció que la misma está fundamentada en el mérito, en la capacidad del funcionario público, la cual es considerada como un elemento destacado de la carrera e implica que tenga el carácter de regla general que a la misma le corresponda. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los principios generales de la carrera están dirigidos a la eficacia del criterio del mérito para acceder, permanecer o retirarse del empleo público y, por tal motivo, el artículo 125 superior establece al cri

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