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CSJ - STL9566-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9566-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9566-2023 Radicación n.° 103633 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por SEBASTIÁN RAMÍREZ y MARIO RESTREPO contra la sentencia de 5 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil; dentro de la acción de tutela que el primero promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se tiene que Julián Ricardo Betancurt, en calidad de Personero Municipal de Supía (Caldas), presentó acción popular contra Salud Total EPS, con el fin deRadicación n.° 103633 SCLAJPT-12 V.00 que se realizara la adecuación de un espacio físico apto para la atención de los trámites administrativos por los afiliados a esa EPS. Asunto que fue coadyuvado por Sebastián Ramírez y Mario Restrepo. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, bajo radicado 1761431-12-001-2022-00151-01, el 6 de marzo de 2023, accedió a lo pedido,

coadyuvado por Sebastián Ramírez y Mario Restrepo. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, bajo radicado 1761431-12-001-2022-00151-01, el 6 de marzo de 2023, accedió a lo pedido, sin condenar en costas; decisión que fue adicionada el 21 de marzo siguiente, por petición de la Superintendencia Nacional de Salud. Determinación que fue objeto de apelación por Salud Total EPS y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de mayo hogaño, confirmó y, frente a las costas, indicó que «Pese a la improsperidad del recurso, no se condenará en costas en esta instancia por no reunirse las condiciones a que alude el artículo 365 del C.G.P. para ello». Sebastián Ramírez -aquí accionantese quejó de la decisión de la autoridad plural criticada, pues «niega a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada que perdió su apelación, DESCONOCIENDO DE TAJO ART 365-1 CGP» y, por ello, solicitó como medida provisional que se ordene «aplicar art. 29 CN» y, de manera definitiva, que: Se ORDENE inmediatamente al tutelado CONDENAR EN AGENCIAS A LA ACCIONADA QUE PERDIÓ SU APELACIÓN, Y CONCEDA AGENCIAS EN DERECHO, COSTAS EN DERECHO A FAVOR DEL FONDO DE DERECHOS COLECTIVOS Y A MI FAVOR. La ley ordena condena en costasagencias en derecho a quien s ele resuelve desfavorable la apelación,

DERECHOS COLECTIVOS Y A MI FAVOR. La ley ordena condena en costasagencias en derecho a quien s ele resuelve desfavorable la apelación, sentencia C-480 DE 1995, MP JORGE ARANGO MEJÍA...(...), NO entra el juez, por consiguiente, si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente o se opuso a él y resultó vencido. Este criterio objetivo, está plasmado en la primera de las reglas ..., según el cual, se condenará en costas a la parte perdedora en el proceso. Asimismo, el actor pretende que se ordene a la «procuradora general nación (sic), tutelada actue (sic) en derecho a mi nombre, 2Radicación n.° 103633 SCLAJPT-12 V.00 presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, notificó a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no vulneró prerrogativa alguna, por lo que pidió su desvinculación. Salud Total EPS indicó que no violentó las garantías superiores del promotor y que como la petición se fundamentaba en una controversia con ocasión de una decisión judicial, debía ser desvinculada, por no existir

pidió su desvinculación. Salud Total EPS indicó que no violentó las garantías superiores del promotor y que como la petición se fundamentaba en una controversia con ocasión de una decisión judicial, debía ser desvinculada, por no existir legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido se pronunció la Superintendencia Nacional de Salud. Una de las magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras y sostuvo que no se encontraron los elementos que ameritaban condenar en costas a la allí accionada, «dado el silencio de la no recurrente al tiempo del traslado del recurso» . Que la tutela no era una instancia adicional para imponer el criterio que una de las partes pretendiera. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 5 de julio de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal 3Radicación n.° 103633 SCLAJPT-12 V.00 efecto, mencionó que la tutela carecía de relevancia constitucional. En ese sentido, dijo que: En el caso, la discusión planteada por Sebastián Ramírez es estrictamente legal y económica, pues pide que se ordene el pago de las agencias en derecho a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. Y, en relación con la pretensión frente a la Procuraduría General de la Nación, señaló que no se advertía que hubiese presentado

injerencia del juez de tutela. Y, en relación con la pretensión frente a la Procuraduría General de la Nación, señaló que no se advertía que hubiese presentado primigeniamente tal pedimento ante dicha autoridad, por lo que no se cumplía con la residualidad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que «LAS AGENCIAS EN DERECHO SON UNA OBLIGACIÓN CONCEDERLAS Y NO TENGO PORQUE PEDIR LO QUE LA LEY ME CONCEDE» y que « DE NO

AMPARAR LA ACCION (sic) TUTELARE (sic) NUEVAMENTE, LAS

VECES QUE SEAN NECESARIAS HASTA GARANTIZAR ART 29 CN» .

Además, señaló que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Por su parte, Mario Restrepo también apeló así «PIDO ME INFORME EN DERECHO SI YO PRESENTE LA ACCIÓN QUE SE ME

NOTIFICA A ESTE CORREO COMPARAT (sic) COPIA COMPLETA DE

LA ACCIÓN POPULAR REFERIDA A FINDE COMO¿NOCER (sic) DE

QUE (sic) CORREO SE PRESENTÓ LA ACCION TUTELA QUE HOY

ME NOTIFICA».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 103633

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, Sebastián Ramírez cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de 11 de mayo de 2023, que negó las costas a su

En el presente caso, Sebastián Ramírez cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de 11 de mayo de 2023, que negó las costas a su favor en el trámite de la acción popular objeto de debate. Y, por su parte, 5Radicación n.° 103633

SCLAJPT-12 V.00

Mario Restrepo solicita información de si fue él quien promovió la presente acción constitucional y se le indique de qué correo fue que se presentó. Para resolver el asunto, frente al cuestionamiento hecho por Sebastián Ramírez se tiene que, como se cumplen los requisitos de procedibilidad la Sala revisará el tema en cuestión. Es así que, el colegiado indicó que «Pese a la improsperidad del recurso, no se condenará en costas en esta instancia por no reunirse las condiciones a que alude el artículo 365 del C.G.P. para ello», determinación que tomó «dado el silencio de la no recurrente al tiempo del traslado del recurso», como lo mencionó en la contestación, hermenéutica que no es posible tildarla de irregular, toda vez que fue dictada desde la autonomía e independencia que caracteriza al juez, sin desconocer las normas pertinentes, de ahí que no se observa una situación anómala, que pueda abrir paso a esta órbita constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún,

constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Ahora, en relación con la impugnación que hizo Mario Restrepo, se advierte que aquél no hace ningún cuestionamiento a la decisión de primer grado constitucional, por ende, a esta Sala no le corresponde hacer pronunciamiento alguno, pues en su escrito solicita es que se le informe si él presentó esta tutela y se le brinde copia completa de la misma para saber quién la promovió, aspectos que no son de recibo en este escenario excepcional, constituido en el ordenamiento jurídico para la protección de 6Radicación n.° 103633 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, que de por sí conlleva una urgencia e inmediata intervención del juez. Asimismo, es la oportunidad de llamar la atención al impugnante Mario Restrepo para que asuma una posición responsable y consciente con el funcionamiento del aparato jurisdiccional, que como es de conocimiento público tiene una congestión bastante alta. Lo anterior, por cuanto, de una parte, es él quien debe saber si interpone o no un mecanismo de defensa y acude a la jurisdicción y, de otra, en el desarrollo de esta acción, al momento de notificarle el auto admisorio quedó completamente claro que

parte, es él quien debe saber si interpone o no un mecanismo de defensa y acude a la jurisdicción y, de otra, en el desarrollo de esta acción, al momento de notificarle el auto admisorio quedó completamente claro que la misma se presentó por Sebastián Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a él se le vinculó porque fungió como parte coadyuvante en la acción popular objeto de reproche en este escenario constitucional. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, se negará la acción, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 103633

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 103633

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 103633

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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