CSJ - STL9567-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9567-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9567-2023 Radicación n.° 103583 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDELFO PARADA RODRÍGUEZ contra la sentencia de 28 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 103583
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Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se tiene que el promotor promovió acción de lesión enorme contra Albey Villamizar Mora, respecto de un contrato celebrado entre aquellos sobre un bien inmueble ubicado en Bucaramanga y que solicitó decretar prueba pericial, con el fin de que dos avaluadores determinaran el valor del bien objeto de litigio. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, abrió la etapa probatoria y denegó tal
pericial, con el fin de que dos avaluadores determinaran el valor del bien objeto de litigio. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, abrió la etapa probatoria y denegó tal probanza; decisión que fue objeto de reposición y no resultó avante en esa misma data, sin que se presentara recurso de alzada. El 13 de abril de 2020 se dictó sentencia anticipada en la que no se accedió a lo pedido, determinación que apeló el allá demandante. Remitidas las diligencias al superior y admitida la alzada, aquél solicitó nuevamente la práctica del dictamen pericial, petición que se negó por proveído de 31 de agosto de 2021, providencia que censuró en súplica, que tampoco prosperó, el 26 de octubre siguiente. Mediante auto de 4 de mayo de 2022 se citó a audiencia de alegaciones y fallo para el 11 de mayo siguiente; sin embargo, se accedió a la petición de aplazamiento y se reprogramó la diligencia para el 25 de mayo posterior. El 25 de mayo de 2022 el colegiado criticado declaró desierta la alzada, con fundamento en el artículo 322 del CGP. El demandante impetró solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de mayo de 2022, mediante el cual se reprogramó la 2Radicación n.° 103583 SCLAJPT-12 V.00 audiencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP que prevé «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», pero fue
audiencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP que prevé «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», pero fue negada el 7 de septiembre de 2022, promovió súplica y, el 6 de diciembre siguiente, no se accedió. El actor expresó que «alegó desde la demanda de lesión enorme, el precio irrisorio de [la] venta, que sirve para tipificar la lesión enorme», por lo que solicitó «la práctica de un dictamen pericial, para determinar el valor real o comercial del inmueble en litigio, con el fin de establecer el justo precio de manera objetiva», elemento de juicio que se negó a decretar el fallador de primera instancia. El libelista aseveró que reclamó al ad quem convocado que «antes de dictar sentencia, cumpliera con su deber constitucional y legal de decretar de oficio [el] dictamen pericial relacionado en la demanda», pero que «se abstuvo de decretar de oficio dicha prueba, esta decisión fue objeto del recurso de súplica, el cual fue resuelt [a] absteniéndose del decreto oficioso», lo que hizo desconocer que dicha experticia «se muestra útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; y además necesari [a] para esclarecer los hechos objeto de la controversia, tal como lo establecen los artículos 169 y 170 del CGP», por lo que debió declararse, incluso, de oficio. Puntualizó que «el sustento jurídico, para abstenerse de decretar de oficio la prueba pericial, es equivocado ya que lo que corresponde en este
por lo que debió declararse, incluso, de oficio. Puntualizó que «el sustento jurídico, para abstenerse de decretar de oficio la prueba pericial, es equivocado ya que lo que corresponde en este caso es dar aplicación a lo estipulado en los artículos 42 Núms 4, 5,6 y 7, Arts. 169, 170 del CGP en correspondencia con lo también estipulado en CGP en el artículo 7» y, por tanto, decretar de oficio la práctica del dictamen que solicitó. Además, que esa negativa desconocía de plano el 3Radicación n.° 103583 SCLAJPT-12 V.00 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T-264 de 2009, pues no podía ser objeto de interpretación por parte del juez, sino que era de aplicación y acatamiento, «en armonía con los principios rectores del CGP, que tienen su desarrollo en los artículos 7, 11, 12, 13 y
14. De no ser así se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad».
Así las cosas, el promotor solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que: […] a partir del auto interlocutorio proferido por juzgado Tercero civil del circuito de Bucaramanga - Santander, el día 8 de Noviembre de 2019, mediante el cual abrió la etapa probatoria en este asunto y denegó la práctica de la prueba pericial, que es conducente, pertinente, útil y necesaria, prueba de carácter imprescindible, ineludible, objetiva y necesaria, para poder establecer la lesión enorme, alegada en el presente proceso; y en concordancia que ordene al
pericial, que es conducente, pertinente, útil y necesaria, prueba de carácter imprescindible, ineludible, objetiva y necesaria, para poder establecer la lesión enorme, alegada en el presente proceso; y en concordancia que ordene al tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga – sala Civil, la práctica de la prueba omitida o en su defecto al juzgado tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; es decir a quien legalmente corresponda subsanar el error de derecho. Como medida provisional, el memorialista rogó para que el otro «proceso reivindicatorio que adelantó Albey Villamizar sobre el mismo bien objeto de litigio» que se analiza en el asunto de marras se suspendiera hasta que se resolviera este trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción, para que indicara bajo la gravedad del juramento que no hubiese presentado una tutela anterior en igual sentido; subsanado ello, por medio de proveído de 22 de junio siguiente, se admitió, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto
4Radicación n.° 103583 SCLAJPT-12 V.00 de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, se negó la medida provisional. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, después de hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso, destacó que «ha cumplido con el derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes y el acceso a la
hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso, destacó que «ha cumplido con el derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes y el acceso a la administración de justicia». Rodolfo Barrera Hernández, vinculado a esta acción como a su vez al proceso de marras, indicó cuáles hechos del escrito inicial le constaban y los que no y defendió la legalidad de la actuación censurada. Dijo que lo que se pretendía era revivir términos judiciales para lo cual no estaba instituida la tutela, pues se buscaba que las autoridades decretaran una prueba de oficio que no fue solicitada en el momento oportuno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 28 de junio de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que «el último proveído dictado respecto a la realización de dicha experticia, data del 26 de octubre de 2021, que confirmó el auto de 31 de agosto de esas calendas, que negó el decreto de dicho elemento de juicio en segunda instancia» y la interposición de este mecanismo se hizo hasta el 6 de junio de 2023, por lo que «transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona
afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional». Posteriormente, agregó que: 5Radicación n.° 103583
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Aunado a lo anterior, también se considera que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de que no se hubiese practicado el citado dictamen pericial, lo cierto es que la decisión que negó las pretensiones del actor en el juicio criticado cobró firmeza, no por la ausencia de dicho medio de prueba, sino por no haberse sustentado la alzada, lo que conllevó que se declarara desierta con decisión del 25 de mayo de 2022. Entonces, las supuestas anomalías que el quejoso enrostró al Tribunal convocado, por no haber decretado la citada experticia, es una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, no fue la ausencia de esa prueba la que determinó la firmeza de la sentencia que negó la acción de lesión enorme que promovió el tutelante, sino la falta de sustentación de la apelación que se interpuso contra esa providencia.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto aquella autoridad «se equivoca al contabilizar el término a partir de la fecha anteriormente manifestada ya que apenas estaba en trámite dicho proceso y no se había pronunciado en forma definitiva el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, sino que esto se dio fue mediante la Providencia de fecha 6 de
que apenas estaba en trámite dicho proceso y no se había pronunciado en forma definitiva el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, sino que esto se dio fue mediante la Providencia de fecha 6 de diciembre del 2022» y el cual fue notificado mediante estado el día 7 de diciembre del 2022, «de acuerdo a lo establecido en los Artículos 295 y 302 del Código General del Proceso, que establece que las Providencias Judiciales, quedaran ejecutoriadas en firme tres (3) días después de notificadas, de tal manera que dicha fecha corresponde al 13 de diciembre del 2022». De ahí que, estaba dentro de los seis meses que exigía el requisito de inmediatez y por lo tanto correspondía darle el trámite y «proceder a conceder el amparo constitucional aquí pedido ya que existen los fundamentos de hecho y de derecho». Añadió que la pretensión era concreta, clara y sin lugar a equívocos como lo era proteger sus derechos, ya que: 6Radicación n.° 103583
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En un proceso de lesión enorme, en un contrato de compraventa de un bien inmueble como se puede establecer esta, sin un experticio que establezca el valor comercial de dicho bien inmueble para la época de la realización del contrato de compraventa, este experticio es necesario, imprescindible, ineludible para establecer la verdad material. Dijo que no era cierto que « la decisión que negó las pretensiones del actor en el juicio criticado cobro firmeza, no por la ausencia por dicho medio de prueba sino por no haberse sustentado la alzada, lo que conllevó
Dijo que no era cierto que « la decisión que negó las pretensiones del actor en el juicio criticado cobro firmeza, no por la ausencia por dicho medio de prueba sino por no haberse sustentado la alzada, lo que conllevó que se declara desierta con decisión del 25 de mayo del 2022»; que desde el inicio del proceso «existiendo la solicitud clara, perentoria, necesaria e imprescindible del peristago (sic), con su negativa esta estaba llamada al fracaso por una razón elemental, por sustracción de materia» ; porque de «qué manera podría establecer el juzgador si se da la lesión enorme sin el mencionado experticio», ya que para establecer «la existencia de la lesión enorme en un contrato de compraventa esta es de carácter objetivo, matemático, no es producto de elucubraciones, especulación ni argumentos filosóficos sino que es algo claramente establecido por la Ley Civil Colombiana».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 103583
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En el presente caso, de los supuestos fácticos señalados, resulta claro para la Sala, que la inconformidad de la parte accionante radica en la negativa de las autoridades judiciales a decretar la prueba pedida, esto es, el dictamen pericial que, a juicio de aquél, era necesaria para estudiar el asunto de lesión enorme. Dicho elemento de juicio fue negado en primer momento por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto 8 de noviembre de 2019, decisión que recurrió en reposición, pero no prosperó y no fue objeto de apelación. De ahí que, no instauró el medio vertical que tenía a su alcance, conforme al artículo 321 del CGP que prevé en su numeral 6 que es apelable el auto que «niegue el decreto de pruebas o la práctica de pruebas», mecanismo que tuvo a su disposición y no utilizó, por lo que no cumplió con el requisito de residualidad que pregona este mecanismo excepcional. Lo anterior, por cuanto esta Sala lo ha decantado en innumerables oportunidades, que se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Asimismo, en segunda instancia, la parte allí demandante, pidió al tribunal nuevamente el decreto de dicha probanza; sin embargo, el juez de segundo grado tampoco accedió, por proveído del 31 de agosto de 2021,
Asimismo, en segunda instancia, la parte allí demandante, pidió al tribunal nuevamente el decreto de dicha probanza; sin embargo, el juez de segundo grado tampoco accedió, por proveído del 31 de agosto de 2021, frente al cual se interpuso súplica y no se acogió por providencia de 26 de octubre de 2021. 8Radicación n.° 103583
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Es así que, conviene precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión proferida con respecto a la realización de dicha experticia, data del 26 de octubre de 2021 y la interposición de la tutela se instauró el 6 de junio de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia
excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos 9Radicación n.° 103583 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, en relación con el argumento hecho por la parte actora en su impugnación, frente a que para ese momento e staba en trámite el asunto, pues el tribunal no se había pronunciado en forma definitiva y solo lo hizo hasta el 6 de diciembre de 2022, notificada el día siguiente y ejecutoriada el 13 de ese mismo mes y año, razón por la cual se cumplía con el requisito de inmediatez, lo cierto es que la decisión cuestionada quedó definida el 26
hasta el 6 de diciembre de 2022, notificada el día siguiente y ejecutoriada el 13 de ese mismo mes y año, razón por la cual se cumplía con el requisito de inmediatez, lo cierto es que la decisión cuestionada quedó definida el 26 de octubre de 2021 y el pronunciamiento de 6 de diciembre de 2022 resolvió fue la súplica presentada contra el proveído de 7 de septiembre de esa anualidad que negó la nulidad alegada. Por ende, ese aspecto difiere totalmente de lo que aquí se denuncia, pues allí no se estudia el tema que nos ocupa y se trata de una situación procesal distinta que no tiene asidero para revisar el tiempo prudencial de la inmediatez para la presentación de este mecanismo. Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de esta acción, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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