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CSJ - STL9568-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9568-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9568-2023 Radicación n.° 71410 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LADY PATRICIA GRANADOS MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., a la ORGANIZACIÓN SINDICAL DEL BANCO ITAU Y DEL SECTOR FINANCIERO - OSIBYF y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°71410

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Itaú Corpbanca Colombia S.A. adelantó demanda especial de fuero sindical -permiso para despedircontra la actora, por incurrir en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de

-permiso para despedircontra la actora, por incurrir en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de noviembre de 2020, admitió el trámite y, en auto de 6 de abril de 2021, ordenó la vinculación a la organización sindical Osibyf. El 21 de enero de 2022 se tuvo por notificada a la demandada mediante curador ad litem, quien al contestar la demanda manifestó no constarle ningún hecho, atenerse a lo probado en el asunto y no propuso excepciones. El sindicato mencionado se hizo parte. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022 la autoridad de conocimiento dispuso el levantamiento de la protección sindical que amparaba a la promotora como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical Osibyf y, en consecuencia, autorizó a Itaú Corpbanca Colombia S.A., a terminar el contrato de trabajo por la «ocurrencia de la justa causa prevista numeral 2º Y 6º del literal a.) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, norma que subrogó el art. 62 del C.S.T». Lo anterior, al verificar que en «efecto la trabajadora aforada engañó a la empresa al momento de vincularse laboralmente, pues se constató que el diploma de bachiller aportado para el momento de suscripción del contrato de trabajo era falso». 2Radicación n.°71410

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constató que el diploma de bachiller aportado para el momento de suscripción del contrato de trabajo era falso». 2Radicación n.°71410

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Contra esa providencia no se presentó recurso de alzada, por lo que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 17 de febrero de 2023, el tribunal confirmó. La accionante adujo que «para resolver el interrogatorio de parte debía estar conectada (…), procedimiento que en este caso se omitió por el despacho y por la parte demandante tampoco se advirtió tal falencia»; además, que, «los jueces naturales no se percataron que no se le notificó de la fecha de la audiencia del 19 de mayo de 2020, tampoco se le envió link para conectarse a la audiencia (…), pues no solo bastaba estar representada por un curador», por lo que no pudo apelarse el fallo y solo fue consultada. Frente a ello, citó apartes de la sentencia CSJ STL11920 de 2020. La parte se quejó de las decisiones de las autoridades criticadas, toda vez que los jueces de instancia desconocieron el principio de inmediatez que estaba acreditado, pues no se hizo un estudio adecuado de lo acontecido y se sancionó una presunta falta después de 12 años, que: Presuntamente hice al momento de suscribir el contrato de trabajo a término fijo, con un empleador distinto al que hoy me despide, y que con la fusión todos estos documentos, la hoja de vida pasó al nuevo empleador, lo que ha de concluirse que los documentos de mi hoja de vida fueron transferidos entre

fijo, con un empleador distinto al que hoy me despide, y que con la fusión todos estos documentos, la hoja de vida pasó al nuevo empleador, lo que ha de concluirse que los documentos de mi hoja de vida fueron transferidos entre empleadores, lo que descarta la presunta falta que me endilga el nuevo empleador. La libelista enfatizó que los falladores judiciales «deciden aplicar normas procesales distintas al caso concreto, o que no cumplen todos los requisitos mencionados o preceptos legales que dejan de ponerse en conocimiento, o darle una extraña o indebida aplicación contraria a juicio del constituyente o el legislador (…)». 3Radicación n.°71410

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Así las cosas, aquella solicitó la protección de sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 19 de mayo de 2022 y 17 de febrero de 2023, dictadas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; para que, en su lugar, se emita una nueva y se ordene el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría, al igual que los pagos de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido. Mediante auto de 1.° de agosto de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que tomó al interior del proceso que se denuncia. Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras y expuso que en el trámite de primera instancia se garantizaron los derechos de los sujetos procesales y la misma se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.°71410 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte hace dos cuestionamientos: el primero la supuesta falta de notificación de la audiencia de 19 de mayo de 2022 en la que se dictó la sentencia de primer grado, lo cual no le permitió acudir a presentar recurso de apelación; y, segundo, el desconocimiento de los jueces de instancia del presupuesto de inmediatez al momento de su despido, por lo que, pretende se dejen sin efecto las decisiones de 19 de

a presentar recurso de apelación; y, segundo, el desconocimiento de los jueces de instancia del presupuesto de inmediatez al momento de su despido, por lo que, pretende se dejen sin efecto las decisiones de 19 de mayo de 2022 y 17 de febrero de 2023 dictadas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la que se acogieron las pretensiones invocadas en el proceso de fuero sindical -permiso para despedir-. Frente al primero punto, la Sala advierte que tal cuestionamiento debió la parte interesada alegarlo ante el juez natural, mediante el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP; de ahí que, no puede pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Lo anterior, teniendo en cuenta que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 5Radicación n.°71410

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si

oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Ahora, teniendo en cuenta que también se denuncian las providencias dictadas por las autoridades judiciales criticadas y que, en este asunto, el juez de segundo grado conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala revisará la determinación de 17 de febrero de 2023 que zanjó el asunto, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad. Oportunidad en la que el ad quem indicó que: En el asunto, está probado que entre las partes fue suscrito un contrato de trabajo el 16 de septiembre de 2011, en esa oportunidad con la entidad bancaria HELM BANK, vinculación que varió con el empleador BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA (por fusión legal) mediante otrosí de mayo de 2014. Tampoco se controvierte la calidad de aforada de GRANADOS MESA, quien conforme comunicación del 07 de septiembre de 2020, la organización sindical del Banco Itaú y del sector financiero “OSIBYF”, informa que LADY PATRICIA GRANADOS MESA hace parte de su junta directiva. En cuanto a la garantía del fuero sindical el artículo 405 C.S.T. Después de citar la norma antes señalada, señaló como problema jurídico «establecer sí los hechos endilgados por la actora constituyen

junta directiva. En cuanto a la garantía del fuero sindical el artículo 405 C.S.T. Después de citar la norma antes señalada, señaló como problema jurídico «establecer sí los hechos endilgados por la actora constituyen una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de LADY PATRICIA GRANADOS MESA y por ende otorgar el permiso para despedir» y, frente a ello, expuso que: El Juez concedió el permiso para despedir al encontrar que se configuró la causal descrita en el numeral 2º y 6º del literal a.) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, norma que subrogó el art. 62 del C.S.T. Como el Reglamento Interno de Trabajo no fue allegado al proceso, La Sala va a estudiar sí en el asunto se configura alguna de las causales legales que 6Radicación n.°71410 SCLAJPT-11 V.00 prevé el CST, invocadas al momento en que se tomó la decisión de finalizar el vínculo laboral de la trabajadora con el Banco. La carta de terminación del contrato de trabajo del 17 de julio de 2020, indica a Granados Mesa que su contrato finaliza por incumplimiento de lo previsto en el artículo 58 numerales 1) y 4) y artículo 62 literal a) numerales 1), 5) y 6) del CST. Lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo artículo 70 literales a), e), f), h); artículo 81 numerales 5), 6); artículo 85 numeral 21); artículo 95 numeral 1), 4), 6); artículo 96 numeral 9); y en lo dispuesto en los Códigos de Ética y Conducta de la Organización.

artículo 95 numeral 1), 4), 6); artículo 96 numeral 9); y en lo dispuesto en los Códigos de Ética y Conducta de la Organización. En los hechos descritos en la carta, la demandante para llegar a esa determinación expone que mediante denuncia anónima se informó al Banco que, para la época de la contratación, la demandada había presentado un certificado de bachiller falso y que ninguna de las referencias laborales era verídica, situaciones que una vez verificadas se encontraron ciertas. Contra esta decisión, la trabajadora interpuso recurso de apelación, sin que el Banco la cambiara. Se refirió a lo dicho por la actora en los descargos, como también frente a otros elementos de juicio y adujo que: […] obra comunicación dirigida a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SAN AGUSTÍN, en la que se pide certificar si GRANADOS MESA estudió en esa Institución educativa con indicación de fecha inicial y fecha final, esto porque en la hoja de vida que allega la demandada indica que se graduó de bachiller académica el 04 de diciembre de 2001, a lo que se contestó: “De manera atenta me permito informar que una vez validados los archivos de la institución educativa se pudo constatar que para la vigencia 2001 el Colegio San Agustín IED no proclamó bachilleres académicos, por cuanto el diploma adjunto no es verídico”. Aunado a esto, se cuenta con la declaración rendida por la testigo JOHANNA XIMENA GIRALDO PEREZ (sic)– funcionaria de la Gerencia de las Relaciones Laborales del Banco, quien lleva 4 años vinculada. Dijo

JOHANNA XIMENA GIRALDO PEREZ (sic)– funcionaria de la Gerencia de las Relaciones Laborales del Banco, quien lleva 4 años vinculada. Dijo que no conoce a la demandada, que ella fue la encargada de llamar a la trabajadora a descargos, en virtud de una denuncia anónima en la que se puso de presente información falsa al momento en que Granados Mesa ingresó a laborar. La demandada fue citada a descargos para el 18 de junio de 2020, no se hizo presente y los rindió por escrito, no obstante, tal escrito no fue suficiente para sustentar y explicar el porqué de la información errada. El 17 de julio de 2020 la entidad tomó la decisión de terminar el contrato, época para la cual la demandada contaba con fuero por maternidad, por lo que se pidió el respectivo permiso al Ministerio de Trabajo. Días antes de vencer la licencia de maternidad, se pidió al colegio la certificación correspondiente, también se indagó en las empresas registradas para acreditar la experiencia laboral, obteniéndose como resultado de la investigación que la demandada engañó al banco en la información que suministró al momento de la vinculación laboral, conductas que atentan contra las disposiciones del RIT y lo estipulado en su contrato. 7Radicación n.°71410

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De lo anterior, el tribunal concluyó que: Se configura la conducta descrita en el numeral 1 del CST, que dispone: “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”. Pues se logró corroborar que el diploma de bachiller que se

haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”. Pues se logró corroborar que el diploma de bachiller que se relaciona en la hoja de vida de la trabajadora al momento de vincularse con la empresa HELM BANK era un documento falso del que se aprovechó al momento de la vinculación laboral y con ese comportamiento vulneró no solo su deber constitucional de actuar de buena fe, sino que faltó a las obligaciones que la Ley le impone, tal como ocurre con la causal en análisis. Nótese, como al momento de rendir los descargos la trabajadora solo se limitó a exponer circunstancias de persecución por su estado de embarazo y su calidad de afiliada al sindicado UNEB, pero no pudo objetar ninguna de las situaciones por las que fue llamada a rendir explicaciones, esto es, lo relacionado con el diploma y dos experiencias laborales, a lo que solo manifestó que en su oportunidad superó todos los filtros que le impuso el Banco. Sin embargo, como ya se indicó esta conducta de presentar información falsa a todas luces resulta inadmisible. Por lo antedicho, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el ad quem hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal

avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el ad quem hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que hubo una conducta irregular por parte de la promotora que afectó derechos de la entidad empleadora, circunstancia que daba para levantar el fuero sindical y confirmar el permiso para despedir. 8Radicación n.°71410

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De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. En virtud de lo anterior, negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.°71410

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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