CSJ - STL9569-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9569-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9569-2023 Radicación n.° 103681 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAIME EDUARDO VÁSQUEZ RUBIO y HANNY INÉS CAÑIZARES DE VÁSQUEZ frente a la decisión proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como a las partes e intervinientes del proceso cuestionado radicado 2020-00148.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 103681
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jaime Eduardo Vásquez Rubio y Hanny Inés Cañizares de Vásquez promovieron proceso de
expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jaime Eduardo Vásquez Rubio y Hanny Inés Cañizares de Vásquez promovieron proceso de rendición provocada de cuentas contra Fabio Enrique Rozo Bernal y Lucia Echeverri de Rozo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones, al encontrar demostrada la prescripción alegada por los demandados « y por no encontrarse acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión respecto de Lucia Echeverri de Rozo». Los aquí petentes al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentaron recurso de apelación el cual sustentaron en la audiencia de primera instancia, por lo que, una vez concedido el mencionado mecanismo, al llegar el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la alzada en auto del 25 de abril de 2023, corrió traslado de 5 días para la sustentación del recurso de alzada; sin embargo, el 10 de mayo hogaño, declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo.
Los promotores aseguraron que la decisión del 25 de abril de 2023 fue notificada por anotación en estado del 27 de ese mes y año, plazo que, desde su punto de vista, vencía el 9 de mayo hogaño, « por lo que los alegatos presentados el día 8 de mayo de 2023, estaban presentados en término», era así que los términos para sustentar fueron mal
alegatos presentados el día 8 de mayo de 2023, estaban presentados en término», era así que los términos para sustentar fueron mal contabilizados, pues se debía tener en cuenta la ejecutoria del auto para comenzar a contar los 5 días hábiles que tenía para presentar «los alegatos». 2Radicación n.° 103681
SCLAJPT-12 V.00
Corolario de lo anterior, los tutelistas solicitaron que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto el auto del 10 de mayo de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se continuara con el trámite de la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia precisó que el trámite que le dio al proceso estuvo revestido de legalidad y con sujeción al debido proceso y las decisiones que se adoptaron se hicieron con apego a las normas sustanciales y procesales que regentaban el caso en cuestión. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 28 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, para ello, consideró que: El abogado quien presentó la solicitud de amparo carece de legitimación para
del 28 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, para ello, consideró que: El abogado quien presentó la solicitud de amparo carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones del proceso de rendición provocada de cuentas que crítica, porque los titulares de los derechos que eventualmente resulten amenazados pertenecen a quienes allí tienen la calidad de parte o terceros.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 103681
SCLAJPT-12 V.00
El apoderado de la parte actora impugnó y allegó poder para actuar; además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de
omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, los actores se quejan de la decisión dictada por la autoridad denunciada el 10 de mayo de 2023, por medio de la cual 4Radicación n.° 103681 SCLAJPT-12 V.00 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Lo primero que se debe advertir es que con el escrito de impugnación el apoderado de los aquí accionantes se allegó el poder para representarlos en este trámite constitucional, por lo que tienen legitimación para actuar en el presente trámite. Ahora, la Sala, de la revisión del trámite, observa que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el proveído que se censura, los demandantes no interpusieron recurso alguno; pues la inconformidad aquí aducida debieron manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, para que fuera al interior del proceso objeto de reproche el escenario factible que se expusieron los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo
que fuera al interior del proceso objeto de reproche el escenario factible que se expusieron los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa 5Radicación n.° 103681 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103681
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 103681