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CSJ - STL957-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL957-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL957-2021 Radicación n.° 91979 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por LOLA MARÍA VALDERRAMA MELÉNDEZ , contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CUCUTA , JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Lola María Valderrama Meléndez, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social,Radicación n.° 91979

SCLAJPT-12 V.00 supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «Que nació el 24 de febrero de 1955, cumplió 55 años de edad el 24 de febrero de 2010 y es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que COLPENSIONES a través de Resolución No. SUB22322 del 30 de marzo de 2017 le reconoció pensión

de febrero de 2010 y es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que COLPENSIONES a través de Resolución No. SUB22322 del 30 de marzo de 2017 le reconoció pensión de vejez a partir del 11 de noviembre de 2013 en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, pero sin reconocer los incrementos de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, a favor de su compañera permanente HUMBERTO SEPÚLVEDA ORTIZ». «Que inconforme ante esta situación, radicó demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. Que este despacho profirió sentencia absolutoria contra la entidad demandada el 9 de octubre de 2019, señalando que la Ley 100 de 1993 no establecía este reconocimiento y esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 21 de mayo de 2020». Por lo anterior el tutelante pidió que «[…] se revoquen las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados accionados en el radicado No. 54001-4105-002-201900422 por el cual se negó el reconocimiento de incrementos a favor del cónyuge o compañera permanente […]». 2Radicación n.° 91979

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

reconocimiento de incrementos a favor del cónyuge o compañera permanente […]». 2Radicación n.° 91979

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 el a quo admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, indicó que «[…] su despacho se limitó a dictar sentencia ajustada a derecho y para su fundamentación acogió la tesis jurisprudencial como derecho viviente en el sentido que los incrementos pensionales están derogados sentencia SU-140 de 2019 precedente constitucional que no se puede desconocer». El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2019 – 00422. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardo silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 4 de diciembre de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] se advierte que los Juzgados accionados se acogieron a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y justificaron la negativa a acceder a las pretensiones, en que siguiendo la argumentación jurídica de la sentencia SU-140 de 2019 era necesario entender que con la entrada

jurisprudencial de la Corte Constitucional y justificaron la negativa a acceder a las pretensiones, en que siguiendo la argumentación jurídica de la sentencia SU-140 de 2019 era necesario entender que con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se derogó tácitamente cualquier regulación anterior que no hubiera quedado contenida en el régimen de transición y sus preceptos, de manera que los incrementos pensionales dejaron de existir». 3Radicación n.° 91979 SCLAJPT-12 V.00 «Es decir, que las providencias atacadas sí dieron aplicación a un precedente que resolvió un caso pasado cuyos hechos relevantes eran similares a los de la señora VALDERRAMA MELÉNDEZ y aplicó la misma consecuencia jurídica, por lo que mal podría entenderse que incurrió en desconocimiento del precedente; ahora bien, frente al hecho de que existe una disparidad de criterios en las posiciones de dos altas cortes, debe señalarse que acogerse a uno de estos no implica incurrir en una vía de hecho judicial porque el Juzgador es autónomo e independiente en su función judicial y su decisión se entiende válida y legítima en la medida que, aun contrariando un precedente, ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 4Radicación n.° 91979 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las determinaciones proferidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar, en las que se absolvió a la demandada del pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, dando aplicación a la sentencia SU-140 de 2019. Escuchado el audio de la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, emitida el 21 de mayo de 2020, 5Radicación n.° 91979 SCLAJPT-12 V.00 que definió el asunto objeto de reproche, se tiene que ese despacho indicó que: «[…] con ocasión de la mentada unificación estimó la Corte que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del decreto 758 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1° de abril de 1994 fecha que entró a regir la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto el derecho de incremento pensional dejó de existir a partir de esa fecha para quienes se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite. Y precisó la Corte que cargas como los incrementos pensionales del articulo 21 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó al artículo 48

pensionarse antes de la fecha límite. Y precisó la Corte que cargas como los incrementos pensionales del articulo 21 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó al artículo 48 de la Constitución. Corolario a lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en la reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar 6Radicación n.° 91979 SCLAJPT-12 V.00 un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. De lo anterior se tiene que, el hecho de que la tutelante tenga una interpretación diferente y no comparta los

jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. De lo anterior se tiene que, el hecho de que la tutelante tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el juez, no convierte las providencias en transgresoras de los derechos fundamentales del accionante, pues fueron dictadas dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

7Radicación n.° 91979

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvo voto

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 91979

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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