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CSJ - STL957-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL957-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL957-2022 Radicación n.° 96071 Acta n.° 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FARMACIAS EN RED SAS, COMERCIALIZADORA SUPERMARKET DE LA SALUD SAS Y PROMOTORA BOCAGRANDE SA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALARadicación n.° 96071

SCLAJPT-12 V.00

CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Las sociedades convocantes, por conducto de su apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

I. ANTECEDENTES Las sociedades convocantes, por conducto de su apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte proponente relató que adelantó demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en la cual fue demandado el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; que el 10 de junio de 2021, el mencionado despacho se constituyó en audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dictando sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la pasiva, la cual formuló recurso de apelación, en el que «anunció los puntos en los que no estaba de acuerdo». Adujo, que la referida autoridad judicial concedió el medio de impugnación en dicha audiencia y puso a disposición de la Sala Civil, Familia del Tribunal convocado el expediente; que el Colegiado en auto de 25 de agosto de 2021, admitió el recurso impetrado, disponiendo el trámite de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, 2Radicación n.° 96071 SCLAJPT-12 V.00 providencia notificada en estado del día siguiente, «alcanzando

de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, 2Radicación n.° 96071 SCLAJPT-12 V.00 providencia notificada en estado del día siguiente, «alcanzando ejecutoria el 31 de agosto de agosto del presente, comenzó a correr el término para sustentar el día 1 de septiembre de 2021, venciendo el término para sustentar al DISTRITO DE CARTAGENA el 7 de septiembre del cursante». Que el Distrito de Cartagena dejó vencer el término y no sustentó el recurso de apelación, por lo que el 9 de septiembre de 2021, solicitó que se declarara desierto, pues «el Distrito de Cartagena no sólo no sustentó el recurso, sino que sólo anunció los reparos, pero no desarrolló la sustentación al momento de exponer los reparos». Afirmó que el Tribunal convocado mediante proveído de 10 de septiembre de 2021 «a pesar de la ausencia de sustentación y de haberse sólo anunciado los reparos concretos, ordenó dar trámite al Recurso de Apelación… lo que conculca el derecho de Debido Proceso y de Defensa de mis defendidos, el Derecho a la Igualdad» ; que el precedente en el que fundamentó su decisión «no es aplicable a este caso porque el Distrito de Cartagena no sustentó dentro del término de los 5 días, como tampoco sustentó en el momento procesal en que formuló el recurso de apelación». Comentó que, contra la providencia de 10 de septiembre de 2021 formuló el recurso de reposición, que se desató con proveído de 14 de octubre de 2021, notificado en estado del

formuló el recurso de apelación». Comentó que, contra la providencia de 10 de septiembre de 2021 formuló el recurso de reposición, que se desató con proveído de 14 de octubre de 2021, notificado en estado del 15 de octubre siguiente, en el cual se trajo a colación el mismo precedente y, además esgrimió el fallo de sentencia de tutela CSJ STC5449-2021, reiterada por la CSJ STC86612021, «pero este precedente no aplica, pues [sus] circunstancias difieren de lo acontecido en el caso que ocupa nuestra atención, porque el Distrito de 3Radicación n.° 96071

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Cartagena no sustentó en el momento procesal en el que se concedió el recurso, como tampoco sustentó en el momento en que formuló los reparos, acá sencillamente el Distrito de Cartagena anunció los motivos en que se basaría su sustentación, pero no sustentó». Por último, insistió que está plenamente establecido en el plenario que no hubo sustentación del recurso de apelación por parte del Distrito de Cartagena, ni ante el juez del conocimiento, ni ante el superior, «constituyéndose las decisiones de 10 de septiembre y 14 octubre de 2021 en caprichosas, van en contra del ordenamiento jurídico». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas, y que, para su restablecimiento, se ordene a la autoridad judicial querellada dejar sin efectos los proveídos de 10 de septiembre y 14 de

prerrogativas fundamentales invocadas, y que, para su restablecimiento, se ordene a la autoridad judicial querellada dejar sin efectos los proveídos de 10 de septiembre y 14 de octubre de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2021 la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la parte tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Colegiado accionado adujo que sus actuaciones se encuentran «soportadas en las 4Radicación n.° 96071 SCLAJPT-12 V.00 pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron». Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena narró las actuaciones surtidas en el juicio objeto de amparo, advirtiendo que «[l]os fundamentos fácticos y jurídicos están dirigidos contra la providencia adiada 10 de septiembre de 2021, proferida por la sala civil-familia del Tribunal Superior de Cartagena» , por lo que no emitió ningún pronunciamiento sobre esta acción de tutela. Por último, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó ser desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de

acción de tutela. Por último, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó ser desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, tras considerar que «el proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección».

III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó el fallo en comento sin exponer los motivos de su inconformidad.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, dado que la

excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, dado que la accionante no hace reparo concreto en la impugnación, la Sala estudiará el proveído de 14 de octubre del año en curso, por medio del cual el Tribunal zanjó la discusión, al mantener incólume el auto calendado el 10 de septiembre de 2021, que ordenó dar trámite al recurso de apelación que aquella instauró, tras considerar que la alzada ya había sido sustentada ante el a quo, pues, en criterio de la hoy accionante, el precedente empleado por el Colegiado no podía 6Radicación n.° 96071 SCLAJPT-12 V.00 aplicarse en esta actuación, por cuanto considera que está plenamente establecido en el plenario que no hubo sustentación del recurso de apelación por parte del Distrito de Cartagena, ni ante el juez del conocimiento, ni ante el superior, «constituyéndose las decisiones de 10 de septiembre y 14 octubre de 2021 en caprichosas, van en contra del ordenamiento jurídico».

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios

precisar que en el sub lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia criticada. En tal medida, a fin de abordar el tema materia de debate, resulta oportuno destacar las actuaciones que se surtieron con motivo de la presentación del recurso de apelación que la pasiva formuló contra el fallo dictado por el juez de conocimiento. Así pues, se tienen como hechos ciertos los siguientes: i) el 10 de junio de 2021 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue apelada por la parte vencida, quien en esa oportunidad expuso las razones de su inconformidad, ii) el 25 de agosto de 2021 el Tribunal concedió a la parte demandada el término de 5 días para que sustentara en esta 7Radicación n.° 96071 SCLAJPT-12 V.00 instancia el recurso de apelación, advirtiendo que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, conforme señalan los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 322 del C. G. del P.», decisión notificada por estado del día siguiente y ejecutoriada el 31 del mismo mes y año; iii) el término de 5 días para sustentar la alzada venció el 7 de septiembre de 2021 y

decisión notificada por estado del día siguiente y ejecutoriada el 31 del mismo mes y año; iii) el término de 5 días para sustentar la alzada venció el 7 de septiembre de 2021 y durante el mismo la parte demandada no se pronunció, según constancia secretarial del 8 de ese mismo mes y año; iv) el 10 de septiembre de 2021, el juez plural encartado dispuso dar trámite al recurso en mención y corrió traslado a la parte demandante «de la sustentación presentada por la parte demandada, en la audiencia del 10 de junio de 2021» , al considerar que fue sustentado y, y iv) finalmente, tras ser impugnada por la parte actora -aquí tutelante-, por auto de 14 de octubre de 2021, el despacho mantuvo incólume la actuación. En esa dirección, para la Sala sí existe un yerro de procedimiento que amerita la intervención del juez constitucional, dado que luego de quedar ejecutoriado el auto de 25 de agosto de 2021, por el cual se admitió la apelación que formulara la parte demandada, la autoridad criticada desconoció el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que fue implementado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, para flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, y que a la letra reza: Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: 8Radicación n.° 96071

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Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: 8Radicación n.° 96071

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Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Resaltado fuera de texto En ese contexto, sin lugar a dudas, el Colegiado accionado se equivocó al dar trámite al recurso de apelación y correr traslado a la parte demandante de la «sustentación

Proceso. Resaltado fuera de texto En ese contexto, sin lugar a dudas, el Colegiado accionado se equivocó al dar trámite al recurso de apelación y correr traslado a la parte demandante de la «sustentación presentada por la parte demandada, en la audiencia del 10 de junio de 2021», pues debió declararlo desierto, acorde con el citado precepto, que establece que si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la alzada, la misma no se sustentare, lo propio es declarar desierto el recurso presentado. En este punto, es menester precisar que, si bien esta Sala había desarrollado un criterio consistente en la flexibilización del requisito de subsidiariedad, cuando se evidenciaba una sustentación del recurso ante el juez natural de primera instancia, no puede dejarse de lado que, mediante sentencia CC SU-418-2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en la que fijó el 9Radicación n.° 96071 SCLAJPT-12 V.00 alcance del artículo 322 del Código General del Proceso y destacó, que el recurso debe sustentarse ante el superior, so pena de declararlo desierto. Así las cosas, no le asiste razón al a quo constitucional de primer grado al consignar que el Colegiado accionado no incurrió en un proceder arbitrario al dar trámite a la alzada propuesta por la entidad ejecutada «dado que anticipadamente había expuesto oralmente, «de forma sucinta y precisa», las razones de inconformidad frente a la sentencia» , puesto que, el recurso de

propuesta por la entidad ejecutada «dado que anticipadamente había expuesto oralmente, «de forma sucinta y precisa», las razones de inconformidad frente a la sentencia» , puesto que, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.

Así las cosas, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se concederá el amparo deprecado en el sentido de dejar sin efectos el proveído de catorce (14) de octubre de 2021, y en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de reposición que la aquí accionante interpuso contra la actuación de 10 de septiembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10Radicación n.° 96071

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER el amparo implorado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído de catorce (14) de octubre de 2021 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que en el término de cinco (5) días

catorce (14) de octubre de 2021 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de reposición que la aquí accionante interpuso contra la actuación de 10 de septiembre de 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 96071

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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