🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL957-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL957-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL957-2023 Radicación n.° 101877 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en calidad de agente oficioso de RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 101877

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su agenciado al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el actor, en calidad de agente oficioso del infante de marina Ricardo Antonio Sánchez García, promovió acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le ordenara responder la petición que su agenciado elevó el 25 de diciembre de 2022 en la que solicitó su «reintegro» a esa entidad. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

responder la petición que su agenciado elevó el 25 de diciembre de 2022 en la que solicitó su «reintegro» a esa entidad. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 27 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial sostuvo que, pese a que el actor indicó que agenciaba los derechos de su representado con fundamento en que era abogado y agente oficioso de aquel en la demanda que presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cierto es que no obraba prueba en el plenario que demostrara que el titular del derecho no pudiera interponer la acción de tutela por cuenta propia. Relató que impugnó la anterior determinación y, concomitantemente, presentó esta nueva acción de tutela. 2Radicación n.° 101877

SCLAJPT-12 V.00

Censuró la providencia emitida por el juzgado convocado, para lo cual, sostuvo que la falladora incurrió en «fraude judicial» y «prevaricato por omisión». Refirió que la falladora accionada desconoció los elementos constitutivos de la estabilidad laboral reforzada y no tuvo en cuenta que la Armada Nacional realizó el despido indirecto de su agenciado, pues su renuncia no fue libre ni espontánea. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que el Juzgado

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali emitió el 27 de febrero de 2023 , para que, en su lugar, se estudien de fondo sus reproches. Así mismo, solicitó que la juez de conocimiento «sea conducida a la cárcel de Cali» , por emitir una sentencia sin competencia, desconocer precedentes judiciales y «violar de manera directa la constitución». Como medida provisional, pidió que se suspenda «la orden de presentarse mañana a laborar en Bogotá y e (sic) encuentra con el hijo en urgencias del Batallón de Pereira y además el (sic) está en autodespido y no lo han reintegrado, no le pueden exigir como si fuera empleado activo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2022 ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, quien en proveído de la misma fecha ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con fundamento en las reglas de reparto.

3Radicación n.° 101877

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 28 del mismo mes y año, la mencionada corporación la admitió, ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y requirió al actor para que aportara prueba sumaria para demostrar la agencia oficiosa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, en tanto «no

ejerciera su derecho de contradicción y requirió al actor para que aportara prueba sumaria para demostrar la agencia oficiosa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, en tanto «no existe soporte alguna (sic) de su formulación». Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali indicó que es improcedente la solicitud del actor, en la medida que no es viable invocar acción de tutela contra un mecanismo de la misma naturaleza, máxime que no se acreditó la existencia de «cosa juzgada fraudulenta». Igualmente, manifestó que el accionante presentó impugnación contra la sentencia censurada y, por ello, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, a la fecha, se encuentra en trámite el citado recurso. Por otra parte, informó que el actor ha elevado varios memoriales en su contra en los cuales hace imputaciones deshonrosas y falsas, y la acusa de incurrir en conductas punibles, situación con la que afecta su buen nombre. Finalmente, allegó el link para acceder al expediente virtual. A su vez, la Dirección de Bienestar de la Armada Nacional indicó que desconoce las razones por las cuales el promotor hace referencia a un reintegro si «el infante de marina profesional Ricardo Antonio Sánchez 4Radicación n.° 101877

SCLAJPT-12 V.00

García se encuentra activo, laborando en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 51 ubicado en Puerto Carreño». Refirió que el trámite que se está adelantando es frente a la solicitud de traslado que el empleado presentó. Por su parte, el accionante afirmó:

de Marina No. 51 ubicado en Puerto Carreño». Refirió que el trámite que se está adelantando es frente a la solicitud de traslado que el empleado presentó. Por su parte, el accionante afirmó: En primer lugar haga el trabajo por el cual le pagan, se supone que a usted le pasan todo el expediente completo con las pruebas y usted no es doctora, las medidas provisionales es su obligación asumirlas porque hay unos menores de edad y es claro que en sus estudios de derecho sabe y la Constitución se lo condenara si no lo hiciera,. la protección de los menores prima, ante cualquier parcialización de un juez o formas de inventarse una nueva Constitución, es claro que no leyó los sustentos de los cuales se justificó la agencia oficiosa y es irresponsable no leer y solicitar todo el expediente antes de solicitar lo que ya se materializó a la otra empleada del sistema judicial. Además usted debió de acuerdo al código (sic) General de Proceso solicitar todo el expediente de inmediato antes de congeturar (sic) lo que est á haciendo, no se ha hecho otra acción de tutela, pero si fuere el caso, también se tiene el referente de que si ustedes no actúan de acuerdo con la Constitución y la ley, la temeridad sería ocasionada por sus acciones inconstitucionales y no por la insistencia de que se actúe en favor de Constitución y la ley. En ese orden de ideas es irrespestuoso (sic) en los términos en que se dirige sin conocer la tutela de origen. Pero parece que hace las cosas al revés, por lo tanto daré conocimiento al Consejo Nacional y a la procuraduría (sic) para que inicien a investigar el caso, que se v é claramente que inicia con cierto irrespeto y parcialización hacia la Juez demandada.

y a la procuraduría (sic) para que inicien a investigar el caso, que se v é claramente que inicia con cierto irrespeto y parcialización hacia la Juez demandada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, para lo cual indicó que la sentencia que el promotor censura no se encuentra ejecutoriada, pues está pendiente que se surta el recurso de impugnación y es ese el mecanismo idóneo para resolver sus reproches.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Óscar Fernando Quintero Mesa en calidad de agente oficioso de Ricardo Antonio Sánchez García la

impugnó, para lo cual adujo: 5Radicación n.° 101877 SCLAJPT-12 V.00 […] prevaricato y fruede (sic) en sentencia orden de arresto a la delincuente juez y se impugna, se ordena enviar a revisión a la corte suprema para la inmediata retirada del cargo y sea llevada a la c árcel NOTIFICO FALLO TUTELA 76001220500020230004900 -MP MONICA (sic) TERESA

HIDALGO OVIEDO[.]

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, vulneró los derechos fundamentales del agenciado al emitir la sentencia de 27 de febrero de 2023. Al respecto, es importante indicar que el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción 6Radicación n.° 101877 SCLAJPT-12 V.00 de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno

citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (resalta la Sala). También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así las cosas, solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Frente a la figura de la agencia oficiosa, en sentencia CC T-3822021 la Corte Constitucional adoctrinó: Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “ excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar

procesos de tutela es “ excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “ sin justificación alguna, cualquier 7Radicación n.° 101877 SCLAJPT-12 V.00 persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. En la misma oportunidad el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional precisó: Ausencia de prueba de la imposibilidad . La existencia de obligaciones legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional a cargo de un sujeto o una autoridad pública no otorga, per se, legitimación para interponer acción de tutela en calidad de agente y tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. Por esta razón, este tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, en casos en los que a pesar de las “ buenas intenciones ” del tercero, no se demuestra la imposibilidad del titular para defender sus derechos directamente. En ese orden, se concluye que Óscar Fernando Quintero Mesa , carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Ricardo Antonio Sánchez García , puesto que no manifestó las razones por las

imposibilidad del titular para defender sus derechos directamente. En ese orden, se concluye que Óscar Fernando Quintero Mesa , carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Ricardo Antonio Sánchez García , puesto que no manifestó las razones por las cuales el titular del derecho presuntamente vulnerado está imposibilitado para promover su defensa directamente y en el expediente no obra prueba que dé cuenta de ello, motivo por el que el actor no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Aunado a ello, se tiene que, pese a que el a quo constitucional requirió al accionante para que expusiera las razones por las cuales aducía actuar como agente oficioso de Sánchez García este guardó silencio al respecto y solo se limitó a criticar la denegación de la medida cautelar. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de Óscar Fernando Quintero Mesa. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020 , CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras. 8Radicación n.° 101877

SCLAJPT-12 V.00

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – legitimación en la causa por activano es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de Ricardo

procedencia de la acción de tutela – legitimación en la causa por activano es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de Ricardo Antonio Sánchez García, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. Finalmente, si el promotor considera que la juez accionada incurrió en alguna conducta punible , puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de elevar la denuncia correspondiente, sin que sea este el escenario para elevar ese tipo de acusaciones. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 101877

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 101877

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...