CSJ - STL9570-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9570-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9570-2023 Radicación n.° 71368 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MAURA REGINA PÉREZ VILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 201800269, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°71368
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En apoyo de sus pretensiones, en síntesis, mencionó que, en el año 2018, inició proceso laboral contra Colpensiones con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de vejez; asunto que, por reparto, le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que, el 22 de noviembre de esa anualidad, accedió a las pretensiones. Que apeló parcialmente la providencia de primer grado, en el sentido que se indexara el IBL con base en el artículo 143 de la Ley 100; no
el 22 de noviembre de esa anualidad, accedió a las pretensiones. Que apeló parcialmente la providencia de primer grado, en el sentido que se indexara el IBL con base en el artículo 143 de la Ley 100; no obstante, a pesar de que el término para alegar en conclusión ante el superior finalizó a «mediados del mes de mayo del año retro-próximo, es decir, hac[ía] más de catorce (14) meses y muy a pesar de [su] avanzada edad […] (82 años)» no existía pronunciamiento, por parte del colegiado tutelado. Por lo antedicho, consideró que se violentaban sus garantías superiores deprecadas, en tanto, pese a que, si bien devengaba una prestación desde los años noventa, no era menos cierto que «su precario reconocimiento, aunado a su mala liquidación y la depreciación del peso colombiano, la t[enían] casi que en la miseria». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de 48 horas, «desate EL RECURSO VERTICAL INTERPUESTO contra la sentencia fechada noviembre de 2018». Con proveído del 27 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.°71368
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vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.°71368
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Un magistrado de la corporación accionada, luego de relatar de forma pormenorizada el trámite que se había surtido respecto del expediente No. 2018-00269, informó que el mismo se encontraba en deliberación con el fin de definir los votos respectivos para su aprobación. A su vez, afirmó que la mora en la resolución del caso no era imputable a tal magistratura, pues existía en su interior una congestión estructural desde hacía años derivada de la pandemia y por adecuaciones físicas que mantuvieron cerradas las instalaciones de las secretarías y otras dependencias. Por último, refirió que, antes del asunto de marras, ingresaron 68 procesos los cuales estaban pendientes de fallo de segunda instancia. Allegó el link para acceder al expediente digital. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron bajo su competencia y concluyó que como se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y que el mismo no había sido definido en la instancia respectiva, dicho despacho no violentó garantía fundamental alguna; máxime que se adelantaron todas las gestiones pertinentes dentro del trámite cuestionado. Colpensiones pidió que fuera desvinculada del asunto, por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tenía
trámite cuestionado. Colpensiones pidió que fuera desvinculada del asunto, por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tenía responsabilidad en la transgresión de las prerrogativas que invocó la petente. 3Radicación n.°71368
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, Maura Regina Pérez Villa cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones. Frente a tal censura, sea pertinente, como primera medida, traer a colación lo que esta Corporación de cierre sostiene sobre la mora judicial. Al respecto, frente a tal tópico, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, se adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
reiterada en la CSJ STL14674-2021, se adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 4Radicación n.°71368 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de
juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente,
la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los 5Radicación n.°71368 SCLAJPT-11 V.00 proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.
Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse per se cómo una demora injustificada. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora; ya que no se evidencia que en el caso de marras exista mora judicial, pues no se le atribuye al tribunal confutado un comportamiento negligente para
Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora; ya que no se evidencia que en el caso de marras exista mora judicial, pues no se le atribuye al tribunal confutado un comportamiento negligente para resolver la litis que tiene bajo su conocimiento; pues del análisis del expediente digital, la consulta de procesos de la Rama Judicial y la respuesta que aquel brindó, se tiene que la tardanza no es injustificada, es así que, dadas las actuaciones surtidas al interior del asunto se tiene que:
1. El 13 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
2. El 11 de febrero de 2022 se decretó de oficio una prueba.
3. El 6 de mayo de 2022 se incorporó el medio suasorio y se corrió traslado para que las partes alegaran, en conclusión.
6Radicación n.°71368 SCLAJPT-11 V.00 4. «El proyecto de fallo de segunda instancia se registró para revisión de la Magistrada Rozelly Edith Paternostro Herrera, el 16 de junio de 2023, quien lo devolvió el 22 de junio de 2023. Luego, se registró en el despacho de la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, el 22 de junio de 2023, quien lo devolvió el 27 de junio de
2023. Ambas Magistradas realizaron observaciones al proyecto».
5. Actualmente, el asunto se encuentra en deliberación con el fin de definir los votos respectivos para su aprobación.
De lo anterior, se colige que el proceso ordinario laboral no ha sido abandonado judicialmente, sino que, por el contrario, la autoridad judicial
5. Actualmente, el asunto se encuentra en deliberación con el fin de definir los votos respectivos para su aprobación.
De lo anterior, se colige que el proceso ordinario laboral no ha sido abandonado judicialmente, sino que, por el contrario, la autoridad judicial de segundo grado accionada ha actuado con diligencia en aras de resolver el recurso de apelación que se encuentra en trámite; de ahí que, para esta Sala, se observa un ejercicio razonable por parte del colegiado enjuiciado para poner fin a la contienda debatida. Finalmente, de la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la parte tutelante, los días 2 de noviembre de 2022 y 13 de abril hogaño presentó solicitudes de impulso procesal, sin que se avizore que hayan sido resueltas por el despacho plural increpado; por lo tanto, se le exhortará para que resuelva las mismas, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva las solicitudes de impulso allegadas por la actora, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva las solicitudes de impulso allegadas por la actora, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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