CSJ - STL9571-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9571-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9571-2023 Radicación n.° 71386 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NICOLÁS SAA
TRUJILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; asunto al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional radicado 11001-02-03-000-2023-02157-00.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y entidad convocadas.
Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, en oportunidad anterior, Saa Trujillo interpuso una primera acción de tutela (Radicado 2023-01820)Radicación n.° 71386 SCLAJPT-12 V.00 contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto se dolió de que dicha Corporación no respondió la solicitud que elevó el 24 de abril de 2023, al interior del trámite 2017-00085 adelantado por aquella magistratura. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ
Corporación no respondió la solicitud que elevó el 24 de abril de 2023, al interior del trámite 2017-00085 adelantado por aquella magistratura. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ STC4693-2023 del 17 de mayo de este año, denegó el amparo perseguido por cuanto arguyó que: Bajo el prenotado contexto se tiene que frente a la solicitud elevada por el quejoso el 24 de abril de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se manifestó mediante proveído de 8 de mayo siguiente, dentro del radicado 76111312100320170008500, cuyo contenido fue comunicado a aquel por la secretaría el 9 de mayo posterior, a través de mensaje de correo electrónico y del Portal de Restitución de Tierras, ello, «dentro del marco de una actuación judicial» […] Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida […]. Inconforme con el anterior resultado, el promotor incoó otro mecanismo excepcional (Consecutivo 2023-02157), por cuanto consideró que la respuesta que le suministró la autoridad judicial denunciada y por la cual se declaró hecho superado, no guardaba armonía con lo pedido. En ese nuevo asunto constitucional, los magistrados de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos en atención a la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la
En ese nuevo asunto constitucional, los magistrados de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos en atención a la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual que «el funcionario judicial (…) haya dado o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; en virtud de lo anterior, el 13 de julio de 2023, se ordenó el sorteo de conjueces; asunto que, a la fecha de interposición de este remedio, seguía en trámite. 2Radicación n.° 71386
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Ahora, ante un nuevo escrito de tutela, el accionante consideró violentada su garantía superior al debido proceso ya que, a su juicio, no se había gestionado lo peticionado al interior del proceso 2017-00085; de ahí que, pidió que la Sala de Casación Civil ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali brindar respuesta conforme el numeral 3 del artículo 115 del CPC, esto es, proceda con la expedición de copias de toda la actuación (2017-00085) y que las mismas sean escaneadas y remitidas a su correo electrónico. Inicialmente, el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali que, por proveído del 24 de julio de este año, declaró su falta de competencia y conforme al numeral 7.°, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, la remitió a esta Corporación de cierre. El 31 de julio de 2023 esta Sala admitió el ruego y dispuso el
año, declaró su falta de competencia y conforme al numeral 7.°, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, la remitió a esta Corporación de cierre. El 31 de julio de 2023 esta Sala admitió el ruego y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Homóloga Civil certificó el estado en que se encontraba el asunto No. 2023-02157. Un conjuez que integra la Sala que conoció del trámite constitucional 2023-02157 allegó la aceptación de tal designación. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que, como lo indicó al responder las múltiples acciones constitucionales que adelantó Nicolás Saa Trujillo contra dicha corporación, en relación con la petición del 24 de abril de 2023, por auto del 8 de mayo de los corrientes, brindó respuesta 3Radicación n.° 71386 SCLAJPT-12 V.00 clara, completa y de fondo al referido memorial, «en la que se le dio claridad respecto de los trámites que se ha [bían] adelantado en [ese] despacho, los cuales correspond[ían] a las acciones constitucionales referidas en párrafos precedentes, esto dado que en [la] petición [el tutelante] refirió ser sujeto procesal dentro de un proceso acumulado que cursa[ba] en [ese] despacho, sin que ello correspond[iera] a la realidad».
tutelante] refirió ser sujeto procesal dentro de un proceso acumulado que cursa[ba] en [ese] despacho, sin que ello correspond[iera] a la realidad». Así mismo, indicó que, en esa misma fecha, se dispuso que le fueran remitidas al memorialista, a través del correo electrónico que suministró, las piezas procesales correspondientes a las acciones constitucionales que conoció dicha magistratura y, del mismo modo, se le requirió para que, de no estar de acuerdo con lo remitido, en el término de cinco días manifestara lo que específicamente deseaba. Por otro lado, informó que, el 11 de mayo anterior, Nicolás Saa Trujillo allegó nueva solicitud en la que precisó con exactitud la documentación que necesitaba, por lo que dicho colegiado, por proveído No. 130 de la misma fecha, dispuso que a través de la secretaría y de forma inmediata, se remitiera el dosier probatorio a su e-mail. Por lo anterior, consideró que dicha corporación no había vulnerado prerrogativa fundamental alguna. Allegó el link para acceder al expediente 2017-00085 y, por último, reiteró que el aquí convocante había adelantado distintas tutelas contra esa Sala bajo las siguientes partidas «2017-014, 2017-2755, 2017-3398, 2017-3416, 2017-3582, 2018-009, 2018-1972, 2018-3941, 2018-4058, 2019-410 y 2023-2157» las cuales se negaron. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas dijo no tener legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo 4Radicación n.° 71386
La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas dijo no tener legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo 4Radicación n.° 71386 SCLAJPT-12 V.00 pretendido por el tutelante era que la Homóloga Civil solicitara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali atendiera el requerimiento que aquel elevó ante este último, lo cual estaba siendo debatido en la tutela con radicado No. 2023-02157.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, conforme lo recaudado y del confuso escrito de tutela, la Sala advierte que lo pedido por el convocante radica en que la Sala de Casación Civil ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali brindar respuesta conforme el numeral 3 del artículo 115 del CPC, esto es, proceda con la expedición de copias de toda la actuación (2017-00085) y que las mismas sean escaneadas y remitidas a su correo electrónico, pues, a su parecer, no ha cumplido a cabalidad con lo pedido en la solicitud allí radicada.
con la expedición de copias de toda la actuación (2017-00085) y que las mismas sean escaneadas y remitidas a su correo electrónico, pues, a su parecer, no ha cumplido a cabalidad con lo pedido en la solicitud allí radicada. 5Radicación n.° 71386
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Pues bien, la Sala observa que los reproches enlistados en el presente trámite tutelar ya fueron objeto de debate y puestos en conocimiento del juez constitucional en oportunidad anterior. Es así que el convocante presentó un ruego con idénticos hechos y pretensiones, a saber, el radicado 2023-02157 que se encuentra en trámite ante la Homóloga Civil para ser resuelto por conjueces en primera instancia. De manera que, para esta Sala queda claro que lo pretendido, tanto en la tutela anterior como en la actual, es lo mismo, pues lo que se persigue, se itera, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali brindar respuesta conforme el numeral 3 del artículo 115 del CPC, esto es, proceda con la expedición de copias de toda la actuación (2017-00085) y que las mismas sean escaneadas y remitidas a por correo electrónico; de tal suerte que, como se mencionó en precedencia, está pendiente de ser resuelto por el a quo competente; así como su posterior remisión a la Corte Constitucional para lo pertinente. Así las cosas, al no estar en firme la acción constitucional atrás mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional
para lo pertinente. Así las cosas, al no estar en firme la acción constitucional atrás mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y de no ser seleccionada se puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, es motivo suficiente para declarar improcedente el presente ruego, pues de actuarse de manera diferente, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. 6Radicación n.° 71386
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En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones enlistadas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 71386
conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 71386
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Aclara Voto)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Nicolás Saa Trujillo Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Radicado: 71386
Magistrada ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales mediante la sentencia de tutela de CSJ STC4693 2023 de 17 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corporación negó el amparo promovido contra la Sala Civil Especializada de Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras estimar que esta autoridad
Civil de la Corporación negó el amparo promovido contra la Sala Civil Especializada de Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras estimar que esta autoridad judicial se pronunció acerca de la solicitud formulada por el actor a través de auto de 8 de mayo de 2023 y que el contenido fue comunicado al correo electrónico del tutelante. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que la accionante no probóRadicación n.° 71386 SCLAJPT-12 V.00 que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante cuenta con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia por cuanto la actuación procesal siguió el curso ante la Corte Constitucional. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta
providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede 10Radicación n.° 71386 SCLAJPT-12 V.00 ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una
es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 71386
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12