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CSJ - STL9572-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9572-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9572-2023 Radicación n.° 103663 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual con radicado 2018-00651, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La compañía accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 103663

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Del extenso escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Katy Maritza Gil y otros instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Constructora Peso S.A. y la fiduciaria aquí tutelante, como consecuencia

expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Katy Maritza Gil y otros instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Constructora Peso S.A. y la fiduciaria aquí tutelante, como consecuencia del fracaso del proyecto inmobiliario «Acrópolis Apartamentos», para el cual se suscribieron los siguientes contratos: i) «Encargo fiduciario irrevocable de administración y pago»; y, ii) «Fiducia mercantil de administración y pagos». En esa oportunidad, la parte demandante pretendió, de manera principal, la invalidación de los «contratos de adhesión al encargo fiduciario», pues contenían cláusulas abusivas que eximían de responsabilidad a Fiduciaria Central S.A. y, además, permitían que la constructora demandada pudiera hacerle cambios al proyecto sin el consentimiento de los promitentes compradores, por lo que solicitaron la devolución del dinero y el pago de los perjuicios causados. Y, subsidiariamente, declarar que la Constructora Peso S.A. «incumplió los contratos de promesa de compraventa» y, en consecuencia, era civil y solidariamente responsable, junto con la aquí convocante, de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. El 14 de octubre de 2020 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones principales, pero al analizar las subsidiarias, concluyó la falta del presupuesto de validez de los contratos

El 14 de octubre de 2020 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones principales, pero al analizar las subsidiarias, concluyó la falta del presupuesto de validez de los contratos de promesa de compraventa, declaró su nulidad absoluta y dispuso, como restituciones mutuas, ordenar a la Constructora Peso S.A. la devolución indexada de las sumas entregadas por los demandantes. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte activa apeló y 2Radicación n.° 103663 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 28 de febrero de 2023, revocó y, en su lugar, declaró la resolución del contrato de «encargo fiduciario de administración y pagos preventas del Proyecto Acrópolis Nº 2015019» y condenó solidariamente a las compañías demandadas al pago de perjuicios. La sociedad aquí petente cuestionó la determinación anterior, por cuanto, a su juicio, los allá recurrentes indujeron en error al ad quem que, con base en el principio «iura novit curia» y la teoría de los contratos coligados, accedió a la acción resolutoria e incurrió en un defecto sustantivo, ya que se modificaron las pretensiones de la demanda y se abordaron asuntos que no fueron debatidos en primera instancia; de ahí que, Fiduciaria Central S.A. no tuvo la oportunidad de controvertir lo referente a la «coligación negocial» y a su «responsabilidad por incumplimiento».

que, Fiduciaria Central S.A. no tuvo la oportunidad de controvertir lo referente a la «coligación negocial» y a su «responsabilidad por incumplimiento». Así mismo, afirmó que no era posible rescindir el encargo fiduciario, por cuanto el mismo no se encontraba vigente y advirtió la existencia de una «deficiente» valoración probatoria, pues se condenó al pago de perjuicios morales sin que estos se hubiesen acreditado. En virtud de lo descrito, la empresa actora pidió que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 28 de febrero de 2023 para, en su lugar, ordenarle al colegiado fustigado que emita una nueva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la acción, ordenó la notificación y traslado a la

3Radicación n.° 103663 SCLAJPT-12 V.00 parte accionada y los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de lo acontecido en las instancias, defendió la legalidad de su veredicto, pues afirmó que en los numerales 5.1 y 5.4.2 de la misma estaban sustentados, específicamente, los argumentos jurídicos y fácticos respecto de los puntos que se cuestionaron por esta vía. Allegó el link del expediente digital. El apoderado del extremo demandante en la litis 2018-00651 se

estaban sustentados, específicamente, los argumentos jurídicos y fácticos respecto de los puntos que se cuestionaron por esta vía. Allegó el link del expediente digital. El apoderado del extremo demandante en la litis 2018-00651 se opuso a la prosperidad de la tutela; luego de referirse a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tuitivo, así como de enunciar jurisprudencia y normativa que trajo al caso, afirmó que lo pretendido por Fiduciaria Central S.A. era revivir una oportunidad procesal pretermitida y con ello eludir el pago de una sentencia «plenamente ejecutoriada». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 5 de julio de 2023, negó el ruego al considerar que los raciocinios expuestos en el fallo del 28 de febrero de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada no resultaban irrazonables o descabellados; de ahí que, no merecía reproche constitucional alguno.

III. IMPUGNACIÓN La compañía convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 103663

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El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la fiduciaria actora pretende que se deje sin efecto la determinación dictada por el tribunal tutelado el 28 de febrero de 2023, por medio de la cual revocó lo resuelto por el juez de primer grado y,

En el caso sub examine, la fiduciaria actora pretende que se deje sin efecto la determinación dictada por el tribunal tutelado el 28 de febrero de 2023, por medio de la cual revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar, declaró la resolución del contrato de «encargo fiduciario de 5Radicación n.° 103663 SCLAJPT-12 V.00 administración y pagos preventas del Proyecto Acrópolis Nº 2015019» y la condenó solidariamente al pago de perjuicios. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo dicha decisión, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a «DECLARAR la resolución del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos preventas No. 2015019, suscrito el 13 de febrero de 2015 entre Fiduciaria Central S.A. y Constructora Peso S.A., al que se adhirieron los demandantes» y condenar solidariamente al resarcimiento de los daños; posición que, para esta Sala, no se encuentra contraria a la ley. El ad quem sostuvo que «en aplicación del principio iura novit curia y con observancia de los supuestos de hecho narrados en la demanda se puede establecer que la causa pretendi también gravitó en torno a la resolución por el incumplimiento de los demandados», ello por

curia y con observancia de los supuestos de hecho narrados en la demanda se puede establecer que la causa pretendi también gravitó en torno a la resolución por el incumplimiento de los demandados», ello por cuanto la acción ejercida no se enmarcó exclusivamente en la ineficacia de los acuerdos del encargo fiduciario por cláusulas abusivas, sino que, además, también se buscó la resolución del acuerdo por incumplimiento de la Constructora Peso S.A. y Fiduciaria Central S.A. En razón de ello, el tribunal adujo que la calificación jurídica expuesta en las pretensiones del libelo no ataba al juez, pues era competencia de este delimitar el problema jurídico que regía la controversia a resolver dentro del marco fáctico expuesto por las partes. 6Radicación n.° 103663

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De ahí que, conforme el ítem vigésimo del escrito demandatorio lo que en realidad se pretendía era que se ejerciera la «acción resolutoria». Hecha la anterior precisión, el colegiado destacó que el encargo fiduciario de preventas No. 2015019, el de fiducia mercantil de administración y pago inmobiliario No. 2016111, así como los contratos de promesa de compraventa suscrito entre la constructora y los demandantes estaban «interrelacionados» y eran «dependientes entre sí», por lo que podía aducirse que se trataban de «contratos coligados», ya que,

de promesa de compraventa suscrito entre la constructora y los demandantes estaban «interrelacionados» y eran «dependientes entre sí», por lo que podía aducirse que se trataban de «contratos coligados», ya que, a pesar que eran típicamente autónomos, en el caso de marras, se dispusieron en conjunto y con un propósito común que consistían en la comercialización y construcción del proyecto inmobiliario de vivienda que fracasó. Dilucidado lo anterior, el ad quem pasó al estudio de los requisitos de la acción resolutoria respecto del encargo fiduciario; sobre ese punto, acotó que, pese a que las cláusulas que exoneraban a la fiduciaria eran abusivas y, por lo tanto, inválidas, las mismas no restaban eficacia al acuerdo en sí. Por ello corroboró que el extremo allá actor acreditó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, lo que no hicieron las demandadas, de ahí que procedía la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Luego, para determinar los resarcimientos patrimoniales, el tribunal estimó, por un lado, que el daño emergente nacía del dinero perdido por los demandantes dado el incumplimiento contractual y, en esa medida, incluyó los intereses moratorios como lucro cesante que sobre dichos montos se dejó de reportar. 7Radicación n.° 103663

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Respecto de los menoscabos morales, explicó que los mismo debían

incluyó los intereses moratorios como lucro cesante que sobre dichos montos se dejó de reportar. 7Radicación n.° 103663

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Respecto de los menoscabos morales, explicó que los mismo debían reconocerse a cada uno de los actores, como quiera que existió una afectación subjetiva que se derivó del incumplimiento de los acuerdos pactados. Posición que fundamentó a partir de los siguientes indicios:

  1. El proyecto era de Vivienda de Interés Social. ii. Los formularios de solicitud de vinculación dan cuenta de que los demandantes percibían ingresos de poca entidad. iii. los actores dieron cuenta de las esperanzas que fijaron en el proyecto y en la confianza que producía la presencia de la fiduciaria. iv. Del relato de los demandantes se da cuenta de una afectación generalizada, derivada de la aflicción causada por el incumplimiento en la realización del proyecto prometido, mediante el cual aspiraban a acceder a una vivienda, la defraudación de la confianza por parte de la Fiduciaria y la Constructora y la congoja derivada de la sensación de pérdida del dinero de salarios y ahorros. En ese sentido, para tasar el daño moral dilucidó que, dado el sufrimiento acaecido por la afectación del derecho a una vivienda digna de los demandantes, era razonable fijar la respectiva indemnización en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Es así que, en relación con las censuras que planteó la compañía aquí tutelante, se iteran, que: i) El Tribunal, con base en el principio iura

mensuales vigentes para cada uno de ellos. Es así que, en relación con las censuras que planteó la compañía aquí tutelante, se iteran, que: i) El Tribunal, con base en el principio iura novit curia, resolvió sobre aspectos sustanciales que no fueron objeto de debate en primera instancia, en concreto, sobre la acción resolutoria y la coligación de los contratos; ii) El apelante indujo en error al juzgador de segunda instancia, pues incorporó nuevas pretensiones y nuevos argumentos; iii) No era procedente rescindir el contrato de encargo porque este no se encontraba vigente; y, iv) La cuantía de la condena por los perjuicios morales carece de sustento probatorio, además, siendo el indicio una prueba indirecta, el juzgador debía realizar la debida construcción lógico-jurídica que le permitiera llegar a un nivel de convicción pleno, esta Sala, de lo ya explicado, no encuentra arbitrariedad, por el contrario, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos. 8Radicación n.° 103663

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Es así que, se le impide al juez de tutela interferir la postura

los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Es así que, se le impide al juez de tutela interferir la postura criticada, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; máxime que, del análisis de la determinación fustigada, se logra extraer con éxito que la tesis expuesta por la magistratura tutelada no merece reproche constitucional. Por consiguiente, no puede el fallador de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

9Radicación n.° 103663

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 9Radicación n.° 103663

SCLAJPT-12 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 103663

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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