CSJ - STL9573-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9573-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9573-2023 Radicación n.° 103781 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad SOTO LANDAETA Y SUCESORES S.A. contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La compañía Soto Landaeta y Sucesores S.A. acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 103781
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Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la sociedad Soto Landaeta y Sucesores S.A. promovió proceso verbal en contra de la Comunidad El Cerrejón y todos sus comuneros debidamente registrados, al igual que los indeterminados
que aquí interesa, se tiene que la sociedad Soto Landaeta y Sucesores S.A. promovió proceso verbal en contra de la Comunidad El Cerrejón y todos sus comuneros debidamente registrados, al igual que los indeterminados (Radicado 2015-00144) para que, entre otras, se declarara que en la «Comunidad El Cerrejón en la zona el Corazonal o Cerrejón, de propiedad de Nicolás Landaeta y Rafael Zoto o Soto, y que fuera posteriormente de su heredero Rafael Soto Landaeta, y posteriormente de los descendientes adquirentes de éste, son ahora, e la proporción correspondiente que resulte probado, de la sociedad Soto Landaeta Sucesores S.A.». En primera instancia, el juez primigenio, en determinación del 12 de noviembre de 2015, resolvió de fondo todas las excepciones previas propuestas, incluso las de «prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa»; despachó desfavorablemente la de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» y negó la excepción de «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero». El Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 16 de diciembre de 2015, revocó lo resuelto por el a quo y profirió, de manera anticipada, sentencia en la que desestimó las pretensiones de la parte actora al encontrar probada la excepción previa de prescripción extintiva de la acción ordinaria, por lo que condenó en costas en ambas instancias a la
anticipada, sentencia en la que desestimó las pretensiones de la parte actora al encontrar probada la excepción previa de prescripción extintiva de la acción ordinaria, por lo que condenó en costas en ambas instancias a la sociedad demandante; para tal efecto las fijó en un porcentaje del 0.5% sobre el valor de las pretensiones negadas en la sentencia como agencias en derecho, que correspondieron a «US$600 millones de dólares». Afirmó el extremo tutelante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el 17 de febrero de 2022, aprobó la liquidación de 2Radicación n.° 103781 SCLAJPT-12 V.00 costas, pero excluyó las agencias en derecho; razón por la cual interpuso incidente de nulidad, que fundamentó en la causal insaneable del numeral 2.° del artículo 133 del CGP, al haberse procedido contra providencia ejecutoriada del superior. El 14 de septiembre de 2022 el a quo no accedió; decisión contra la que se presentó recursos y , el 1.° de noviembre siguiente, aquel mantuvo su postura y, el 18 de abril de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del colegiado enjuiciado confirmó, tras considerar que dentro del proceso verbal no hubo oportunidad para cuantificar las pretensiones de la demanda, que a su vez permitieran calcular la base de las agencias en derecho; además, que no existió una negativa a aquellas, pues prosperó la excepción de prescripción de la acción. La sociedad accionante criticó lo resuelto por la magistratura
derecho; además, que no existió una negativa a aquellas, pues prosperó la excepción de prescripción de la acción. La sociedad accionante criticó lo resuelto por la magistratura convocada pues, a su juicio, desconoció su propio acto, sobre todo cuando puntualizó que no era atendible hacer la liquidación de agencias en derecho, por haber salido avante el medio exceptivo. En virtud de lo descrito, aquel pretendió que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, «revo[car], anul[ar] o corre[gir] los autos de fecha 17 de febrero de 2022 y 18 de abril de 2023, emanados del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [la misma ciudad], Sala de Decisión Civil, Familia Laboral respectivamente» para, en su lugar, se conmine al «cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 del Tribunal (…) que ordenó liquidar como agencias en derechos el 0.5% de las pretensiones negadas». 3Radicación n.° 103781
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación de los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indicó que la decisión cuestionada era razonable y puntualizó que, con la nulidad interpuesta, lo que la compañía pretendía
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indicó que la decisión cuestionada era razonable y puntualizó que, con la nulidad interpuesta, lo que la compañía pretendía era subsanar la omisión de no interponer el recurso que procedía contra el auto del 17 de febrero de 2022 que liquidó y aprobó las costas procesales. Allegó el link del expediente digital. La Procuraduría General de la Nación pidió que se analizara si la terminación del proceso cuestionado, por la prescripción de la acción, impedía la cuantificación de las pretensiones y por ende de las agencias en derecho.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 12 de julio de 2023, negó el amparo, al considerar que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «se desaprovechó el mecanismo de defensa con que se contaba para discutir el monto de las costas procesales liquidadas dentro del proceso cuestionado», ya que la sociedad debió recurrir el auto del 17 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha a través del cual se liquidaron y aprobaron las costas y no solicitar la nulidad del proceso.
III. IMPUGNACIÓN
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La empresa impugnó; para tales efectos, refirió que si bien no se acudió al medio legal que se tenía para cuestionar el proveído que aprobó la liquidación de costas, no era menos cierto que el funcionario fustigado
La empresa impugnó; para tales efectos, refirió que si bien no se acudió al medio legal que se tenía para cuestionar el proveído que aprobó la liquidación de costas, no era menos cierto que el funcionario fustigado incurrió en una «ostensible y manifeste (sic) irregularidad procesal, la cual se tornaba imperdonable desde todo punto de vista».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine , conforme el escrito de impugnación, la sociedad pretende que se revoque el auto del 17 de febrero de 2022 que liquidó y aprobó la liquidación de costas. Pues bien, revisadas las documentales aportadas, la Sala encuentra que la parte demandada y aquí accionante no recurrió el proveído mencionado en el párrafo anterior, por lo que de ese modo quedó en firme la providencia que así lo dispuso. En consecuencia, es de anotar que una vez aprobada la liquidación de costas se abre la posibilidad de que ello pueda ser controvertido a través de los mecanismos ordinarios de ley; no obstante, en el caso de marras, se
En consecuencia, es de anotar que una vez aprobada la liquidación de costas se abre la posibilidad de que ello pueda ser controvertido a través de los mecanismos ordinarios de ley; no obstante, en el caso de marras, se 5Radicación n.° 103781 SCLAJPT-12 V.00 desaprovechó tal oportunidad y dicha omisión se quiso suplir a través de la solicitud de nulidad que se negó. Así las cosas, la Sala advierte, tal y como lo señaló el a quo constitucional, que la compañía convocante desconoció el requisito de residualidad de la acción de tutela en tanto no agotó el mecanismo ordinario con el que contó para manifestar los reparos traídos aquí a colación, ante la autoridad competente y en el trámite respectivo. En ese sentido, s e desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el
constitucional para que la decida. De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora bien, aun cuando de los supuestos fácticos se entiende que la discrepancia radica en el auto a través del cual se liquidaron y aprobaron 6Radicación n.° 103781 SCLAJPT-12 V.00 las costas, lo cierto es que, de las pretensiones, también se tiene que el tutelante pide dejar sin efecto la decisión, del 18 de abril de 2023, proferida por el colegiado enjuiciado que confirmó la negativa a la nulidad que aquel planteó. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, la Sala pasa a estudiar de fondo dicha determinación, por cuanto fue la que zanjó el asunto. En dicha oportunidad, la magistratura tutelada empezó por hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial respecto de la nulidad en el proceso civil para lo cual citó la sentencia CSJ SC2759-2021, así como los artículos 133 y 138 del CGP; acto seguido, pasó al caso en concreto, trajo a colación la causal que invocó el incidentante e hizo una reseña detallada sobre lo que aconteció en las instancias. Luego, en relación con las agencias en derecho, explicó: Es indudable que se ordenó por el superior, que se fijaran las agencias en
detallada sobre lo que aconteció en las instancias. Luego, en relación con las agencias en derecho, explicó: Es indudable que se ordenó por el superior, que se fijaran las agencias en derecho en un 0.5% de las pretensiones negadas en la sentencia y debe precisarse que lo que sucedió fue que prosperó la excepción de prescripción de la acción. No hubo oportunidad para cuantificarlas y que se habría dado si no se hubiera terminado anticipadamente y afecta la liquidación cuestionada, en la medida que se dificulta hacer la operación matemática. Tomar como soporte para hacer la operación, los cien mil millones anuales que el demandante fijó como cuantía para efecto de la competencia o los 600 millones de dólares que posteriormente indicó, sería tomar una cifra respecto a un evento que no ocurrió: la negación de las pretensiones. Por otro lado, en caso de materializarse la orden impartida de cuantificar el valor de las agencias en derecho, bien por la suma que indicó el demandante en la demanda, o el que ajustó en su reforma, se llegaría a un valor que resulta desproporcionado y supera el monto de lo razonable, si se hace referencia a los costos o gastos relacionados con la defensa judicial. Con lo anterior, se debilita la solicitud de dejar sin efecto la decisión que negó la nulidad por desobedecer lo dispuesto por el superior. No resulta atendible la solicitud de declarar la invalidez o ineficacia de la liquidación de las costas, 7Radicación n.° 103781 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando la base para la liquidación corresponde a un evento que no se dio y dificulta la facultad de arbitrio del juez.
7Radicación n.° 103781 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando la base para la liquidación corresponde a un evento que no se dio y dificulta la facultad de arbitrio del juez. De igual forma, no se puede concluir que se actuó contra providencia del superior, por no cuantificar sobre una negación de pretensiones que no ocurrió. Estábamos en presencia de un proceso en la que se aspiraba por el demandante que la pretensión se tornara en un hecho cierto. Existía la probabilidad de adquisición futura de un derecho y no se materializó. Referido lo anterior, el ad quem advirtió que, por demás, la parte demandada no recurrió el auto que aprobó las costas, por lo que de ese modo quedó en firme el proveído que así lo dispuso. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los
normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 103781
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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 103781
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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