CSJ - STL9574-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9574-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9574-2023 Radicación n.° 71380 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÉDGAR GUERRERO BARRETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA.
I. ANTECEDENTES La parte reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante interpuso una demanda ordinariaRadicación n.° 71380 SCLAJPT-11 V.00 laboral en contra de Colpensiones y Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en
con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 20 de enero de 2020, absolvió a la parte enjuiciada de las pretensiones incoadas y, al no estar de acuerdo la demandante con lo anterior, interpuso recurso de apelación. El petente adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y, el 12 de septiembre de 2022, presentó los alegatos de conclusión, sin que a la fecha de presentada la tutela, se hubiese emitido fallo de segunda instancia. El promotor adujo que era una persona de la tercera edad, con enfermedades patológicas tratadas por psiquiatría por trastorno de ansiedad, para lo cual tomaba diferentes medicamentos. Corolario de lo anterior, Édgar Guerrero Barreto solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada emitir fallo de segunda instancia en el cual condenara a Colpensiones reconocer y pagar la prestación deprecada a partir del 13 de marzo de 2017, fecha en que la Junta Nacional de Calificación estructuró su invalidez. Mediante auto del 28 de julio de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 71380
de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 71380
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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que el proceso le fue repartido el 3 de febrero de 2020 y después de varias remisiones de las piezas procesales al despacho de primera instancia por no encontrarse en su totalidad los folios del mismo, el link del expediente digital enviado no permitía su acceso y cumpliendo una orden de tutela que le estableció que debía íntegramente remitir todo el dossier, el 31 de julio de 2023, una vez solucionados los mencionados inconvenientes, profirió fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, providencia en cuya parte resolutiva, se definió «confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2022, la cual reconstruyó la emitida el día 20 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla». El 3 de agosto del presente año Édgar Guerrero Barreto allegó la decisión dictaminada por el colegiado accionado el 31 de julio de 2023, donde manifiesto que: Está probado en el acápite de pruebas que soy una persona con invalidez y merezco que se me reconozca y pague la pensión de invalidez de origen mixto, se probó? que la sentencia de primer grado y segundo grado, se vulnero (sic) el
Está probado en el acápite de pruebas que soy una persona con invalidez y merezco que se me reconozca y pague la pensión de invalidez de origen mixto, se probó? que la sentencia de primer grado y segundo grado, se vulnero (sic) el debido proceso, diversas irregularidades en las actuaciones por ejemplo se omitió? realizar practica de pruebas de oficio por mandato legal, falta de interpretación de las fuentes formales del derecho la ley, Doctrina, jurisprudencia que invoque como la C – 425 de 2005 Magistrado Ponente JAIME ARAUJO RENTERIA y otras, en la presente acción constitucional se agotaron los recursos ordinarios y extraordinario y concurro a su despacho para solicitar respetuosamente que case la presente acción de tutela y se me amparen los derechos allí invocados
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
3Radicación n.° 71380 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelva el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, en el cual ordene a Colpensiones le reconozca y pague la pensión deprecada a partir del 13 de marzo de 2017, fecha en que la Junta Nacional de Calificación estructuró su invalidez. Tras revisar el plenario, se tiene que, el 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión de primer grado, en la que determinó: «CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2022, la cual reconstruyó la emitida el día 20 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla». Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el memorialista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho 4Radicación n.° 71380 SCLAJPT-11 V.00 superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho 4Radicación n.° 71380 SCLAJPT-11 V.00 superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). Finalmente, en lo que tiene que ver con el pedimento realizado por el actor con el escrito que allegó el 3 de agosto de 2023, en el que cuestionó las decisiones de los jueces de instancia conviene señalar que es un hecho nuevo que no puede ser revisado por el juez constitucional, toda vez que afectaría las garantías de los sujetos procesales. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.° 71380
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para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 71380
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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